viernes, 7 de abril de 2023

La ética notarial en la Ciudad de México: garantía de protección, inversión y seguridad jurídica

Recientemente experimenté una situación poco común en la Ciudad de México, donde un notario público comenzó a realizar una fe de hechos en una empresa de manera abrupta, sin obtener previamente consentimiento de encargados, directivos o representantes legales, ni identificarse adecuadamente, y sin explicar claramente el motivo de su presencia. El episodio me resultó inusual, toda vez que, en la Ciudad de México, los notarios públicos son reconocidos por su especial rigor en el cumplimiento de la ley. Son profesionales recelosos de su labor, conscientes de la importancia y responsabilidad que conlleva su papel como jurisconsultos modernos e intermediarios en la formalización de actos. Realizan su labor con gran escrúpulo, garantizando la legalidad y validez de sus actos, lo que les confiere una reputación de confianza y seriedad en su labor notarial.

La figura del notario en la Ciudad de México, al igual que en otros lugares del mundo, es de suma importancia en el ámbito legal y económico. Los notarios son profesionales del derecho encargados de brindar asesoría en la interpretación y aplicación del derecho en asuntos incontrovertidos y dar fe pública a diversos actos jurídicos. Su función es fundamental, ya que garantiza la legalidad y la seguridad jurídica de los actos, y contribuye a generar certeza en la ciudadanía que la solicita.

Ahora bien, en el caso de personas morales, como empresas o instituciones, es especialmente relevante que las diligencias sean realizadas con sus representantes legales, quienes actúan en nombre y representación de la entidad. Esto garantiza que se cumplan los requisitos y formalidades legales necesarios en la toma de decisiones y en la celebración de actos en el ámbito jurídico y empresarial. Sin embargo, aún cuando esto no se observe, tratándose de diligencias que tienen por objeto asentar hechos materiales, conocidas comúnmente como “fe de hechos”, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley del Notariado en la Ciudad de México, el notario tiene la obligación de identificarse previamente a su realización y de hacer saber el motivo de su presencia. Esto tiene como fin asegurar la transparencia y la legalidad en dichos actos, así como brindar confianza a las partes involucradas en el ejercicio de sus funciones.

La probidad, es decir, la honestidad y rectitud en la conducta, es un principio fundamental en la labor de los notarios, tal y como se establece en el artículo tercero de la ley en cita. La integridad y la ética profesional son valores inquebrantables que deben regir su actuación, ya que su labor implica la confianza pública y la garantía de la legalidad en los actos jurídicos en los que intervienen. La probidad se manifiesta en la imparcialidad, la transparencia, la confidencialidad y la diligencia en su actuación, lo cual contribuye a la confianza y la credibilidad del notariado.

La Ciudad de México se ha destacado como uno de los principales polos de inversión en el país, en gran parte, gracias a dicho comportamiento ético y profesional de los notarios. La función notarial ha sido fundamental para mantener la confianza de ciudadanos y empresas. Es crucial que se mantenga una vigilancia constante y se erradique cualquier conducta que se aparte de estos principios, a fin de asegurar un ambiente propicio para la protección y seguridad jurídica de los ciudadanos, así como la inversión y el desarrollo económico del país.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Los menores infractores como titulares de derechos y objeto especial de protección



Existe una diversidad de principios, derechos y reglas que deben observarse por el Estado y la autoridad, tratándose de justicia para adolescentes. Primero, habrá que considerar que la Convención sobre los Derechos del Niño es la ley internacional básica en donde se encuentran los parámetros de cuidado, protección y atención de éste, en razón de su vulnerabilidad. [1] Ahí, por ejemplo, se establece que, frente a la comisión o participación en hechos delictivos por parte de adolescentes, se deberán respetar siempre su derecho de presunción de inocencia, el derecho a un defensa adecuada que incluya su participación y la presencia de sus padres o tutores, [2] el derecho al debido proceso, así como a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la protección a la intimidad, el derecho de apelación ante una autoridad superior, o la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, entre otros (contenidos en el artículo 40).

De manera paralela, otro instrumento internacional de relevancia son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing. En este documento, que ha sido retomado por nuestro derecho positivo a través de la Constitución, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNA) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), además de los derechos referidos, contempla una serie de directrices que deben observar los Estados miembros, a efecto de prevenir, evitar y dar la respuesta adecuada frente a la incidencia delictiva de menores infractores.[3] De dichas directrices, destaca la necesidad de la implementación de medidas de atención dirigidas a la prevención del fenómeno delictivo, la preeminencia del bienestar del menor como objetivo de cualquier sistema de justicia, así como la plena observancia del principio de proporcionalidad como instrumento para restringir las sanciones correctivas, según la gravedad del delito y conforme a las circunstancias personales del infractor. [4]

En el mismo sentido que los instrumentos internacionales, nuestra Constitución Política establece en el artículo 18 —desde la reformas de doce de diciembre de dos mil cinco—, que el objetivo de la justicia para adolescentes será “la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades”; que el internamiento sólo podrá aplicarse a los mayores de catorce años de edad, mediante un proceso —acusatorio y oral (desde la reforma de dos de julio de dos mil quince)— en el que se observen las debidas garantías legales.[5] De igual manera, en el mismo artículo —con mayor énfasis, desde la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis— se establece la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Dicho sistema tiene por objetivo garantizar la protección de los derechos humanos tanto genéricos como específicos; estos últimos, reconocidos por su condición a los menores de entre doce a dieciocho años de edad, ya que los menores de doce años serán sólo sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Estos aspectos básicos son traídos a colación, en razón de considerar que los menores, aunque hayan infringido una ley penal, son sujetos de especial protección debido a que su edad y exiguo desarrollo —situación de mayor vulnerabilidad— los hace más susceptibles a sufrir un daño derivado de los actos judiciales y administrativos en los que participan. Al mismo tiempo y a pesar de su corta edad, son titulares de derechos y, como hemos visto, sujetos a un especial y reforzado cumplimiento de sus derechos de integridad, acceso a la justicia y debido proceso como justiciables. Tal y como establece la interpretación de la regla 10.3 de las Reglas de Beijing, uno de los principios fundamentales que se debe observar en la administración de la justicia de menores es reducir, al mínimo, la posibilidad de infringir un daño al menor, así como cualquier daño adicional o innecesario, más allá de los inherentes al proceso y a la sanción, la cual deberá ser proporcional, pertinente —en función de su bienestar—, además de estar debidamente fundada y motivada.[6]

Evaluar y ponderar las decisiones y actuaciones del Estado;[7] propiciar un ambiente de comprensión; impedir su corrupción ulterior; y emplear las medidas de internamiento como “último recurso por “el más breve plazo posible”,[8] conforme a los principios de proporcionalidad y mínima intervención, constituyen reglas preceptivas para hacer eficaz la protección integral de los menores y, así, garantizar el interés superior de la niñez.[9] En el mismo sentido de proteger la dignidad del menor, tratándose de medidas privativas o restrictivas de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, conocidas como Reglas de Tokio,[10] proscriben, entre otras, todas las medidas disciplinarias que menoscaben su integridad personal.[11] Prohibición —que se retoma por los artículos 15 de la LNSIJPA, así como 16 y 37 de la LGDNA— cuya inobservancia acarreará la responsabilidad del Estado y una indemnización, de conformidad con el numeral 7 de las Reglas de Tokio arriba citadas.

La explicación de su mayor protección, así como los derechos y garantías que su condición específica de menor requieren, encuentran su sentido al comprender que, con el término de “menor” —como bien refiere García Ramírez—, se “alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que aquél establece para el pleno —o amplio— ejercicio de sus derechos y la correspondiente asunción de sus deberes y responsabilidades”.[12] De esta manera y más allá de destacar si la legislación implica una transición de un sistema tutelar a uno garantista,[13] lo cierto es que, a partir de nuestro bloque convencional y de las reformas realizadas a la Constitución en los años 2005, 2015 y 2016, se explícita con mayor énfasis el límite a cualquier injerencia indiscriminada, discrecional o arbitraria del Estado en afán de la corrección de los menores infractores, y así se fortalece plenamente la obligación del Estado y de sus autoridades de “asumir una posición de respeto, de no vulneración, [y/o] de no ejecutar acto lesivo alguno”,[14] o de actuar, cuando así se requiera, para su debida protección.[15]

Es indudable que la LNSIJPA instituye un régimen garantista para el tratamiento de los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, y aunque la misma es congruente y garantiza en forma exhaustiva la protección de sus derechos, no establece un régimen específico de responsabilidad del Estado respecto de los daños cometidos por su omisión o por la actuación lesiva de sus agentes, en función de los procedimientos de tratamiento de los menores infractores. Debido a la inexistencia de esta norma especializada, se estará a la salvaguarda, restitución y compensación comprendidos en los respectivos dispositivos de nuestro ordenamiento. Con una mayor intensidad,[16] en virtud de que “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida”.[17]

En dicho sentido, desde ahora cabrá especificar que mi posición al respecto es que la extensión de la reparación debe tener como horizonte la plena restitución. Más aun, tratándose de un grupo vulnerable del que, pensemos, no en pocas ocasiones deviene infractor, por una situación de mayor fragilidad, como es la situación de calle. En este tenor, resulta sustancial respetar el principio establecido por el artículo 63.1 del Pacto de San José (derecho a la reparación integral) mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.[18] En decir, mi postulado en este aspecto es que el resultado de la responsabilidad del Estado no consista solamente en una indemnización, sino en la implementación de todas aquellas medidas que — dentro del marco legal y en la medida de lo posible— conlleven al bienestar del menor, así como a la implementación de medidas generales, a fin de garantizar que no se repitan lesiones similares en el futuro.[19] Carácter preventivo que se encuentra plenamente reconocido por la CoIDH.[20]

Conforme a lo anterior, la restitución integral resultaría lo más favorable no sólo para la parte afectada, sino para el Estado y la sociedad. Esto en tres dimensiones: en sujeción coherente al bloque constitucional/convencional; en garantizar que no se den casos similares en el futuro; y en su aspecto financiero, al prevenir daños y encontrar remedios alternos. Sin soslayar que la reparación puramente económica de los daños no necesariamente entraña la disuasión de un comportamiento lesivo del Estado, a mayor razón cuando su cuantía es simbólica, tal y como sostiene Veronika Fikfak.[21] Dar mayor amplitud en cuanto a posibles medidas remediales no sólo es factible jurídicamente, sino lo conducente, en función de: i) restituir plena o íntegramente el daño material, físico, psicológico o moral, que se haya ocasionado por una afectación del poder público; recordemos, en transgresión al derecho y vulneración de la indemnidad del gobernado,[22] y ii) cesar la fuente de la violación.

La reparación por las vulneraciones aquí tratadas no deberá confundirse con la obligación del Estado de convertir en realidad los enunciados normativos de derechos humanos, en específico, los económicos, sociales, culturales y ambientales, cuyo incumplimiento, insuficiencia o carencia, es sabido que es un factor que afecta de manera significativa a nuestra juventud, tal y como es indicado por el ex Juez de la CoIDH, Sergio García Ramírez:
 
Si se mira la realidad de los menores llevados ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y luego sujetos a medidas de protección en virtud de infracciones penales o de situaciones de otra naturaleza, se observará, en la inmensa mayoría de los casos, que carecen de hogar integrado, de medios de subsistencia, de acceso verdadero a la educación y al cuidado de la salud, de recreación adecuada; en suma, no cuentan ni han contado nunca con condiciones y expectativas razonables de vida digna (párr. 86). Generalmente son éstos -- y no los mejor provistos-- quienes llegan a las barandillas de la policía, por diversos cargos, o sufren la violación de algunos de sus derechos más esenciales: la vida misma, como se ha visto en la experiencia judicial de la Corte Interamericana.[23]

En este tenor, remito la lectura de las Directrices de Riad, documento extraordinario en materia de prevención de las infracciones juveniles que, si se tradujera en políticas públicas con la relevancia que requiere el tema, se conseguiría un poco más la consecución de los ideales de justicia que los enunciados normativos consignan.



[1] En cuyo artículo primero establece: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Adoptada por la Asamblea General de la ONU. Resolución 44/25, de 20 veinte de noviembre de 1989.

[2] En concordancia, el artículo 12 de la Convención dispone el derecho del menor a participar efectivamente en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo que le afecte, sea de manera directa o a través de un representante. La presencia de tutores o representantes especiales (artículo 8 de la Ley de Amparo) es sustancial para velar por el interés superior del menor, a mayor razón cuando existe conflicto de interés, como por ejemplo, cuando los mismos progenitores son víctimas u ofendidos del hecho delictivo que se le atribuye.

[3] De igual relevancia son las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como “Directrices de Riad”, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

[4] Asimismo, el artículo 14 numeral 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contiene los derechos y garantías de las personas sujetas a proceso, prevé que “En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.”

[5] Proceso en el que, por supuesto, se deben respetar —con mayor acuciosidad a razón de su vulnerabilidad— los derechos establecidos por el artículo 20, apartado B de la Constitución Política, y aquellos contenidos en la LNSIJP.

[6] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. Adopción: Asamblea General de la ONU. Resolución 40/33, 29 de noviembre de 1985.

[7] De conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la LGDNA y 5 de la Ley General de Víctimas.

[8] Apud “Reglas de Beijing”.

[9] Como preceptúa el artículo 46 de la LGDNA: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.”

[10] Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

[11] “Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.” Regla 67.

[12] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, párr. 3, de CoIDH.

[13] “Si se toma en cuenta que la orientación tutelar tiene como divisa brindar al menor de edad un trato consecuente con sus condiciones específicas y darle la protección que requiere (de ahí la expresión “tutela”), y que la orientación garantista tiene como sustancial preocupación el reconocimiento de los derechos del menor y de sus responsables legales, la identificación de aquél como sujeto, no como objeto del proceso, y el control de los actos de autoridad mediante el pertinente aparato de garantías, sería posible advertir que no existe verdadera contraposición, de esencia o de raíz, entre unos y otros designios. Ni las finalidades básicas del proyecto tutelar contravienen las del proyecto garantista, ni tampoco éstas las de aquél, si unas y otras se consideran en sus aspectos esenciales, como lo hago en este Voto y lo ha hecho, a mi juicio, la Opinión Consultiva, que no se afilia a doctrina alguna.” Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, op. Cit. párr. 22.

[14] Burgoa O., Ignacio. Las Garantías Individuales, 30ª edición, editorial Porrúa, México, 1998, p. 461.

[15] Por ejemplo, el derecho a la vida implica: que el Estado se abstenga de privar de la vida a alguien de manera intencional e ilegal (obligación negativa) y, también, que tome todas las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción (obligación positiva). Cfr. Sentencia Savage v. South Essex Partnership NHS Foundation Trust, de 10 de diciembre de 2008, UKHL 74.

[16] Tal y como quedó asentado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú: “el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.” Véase Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 9 de julio de 2004, de la CoIDH, párr. 170.

[17] Véase P/J 7/2016 "Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses." Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 34, septiembre de 2016; Tomo I; pág. 10. Registro No. 2012592.

[18] "Ciertamente, la reparación ideal, luego de una violación de derechos humanos, es la plena restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación al estado que guardaban sus derechos antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de medidas reparatorias que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la tesis aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.” [Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCXLII/2015 (10ª), Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, registro 2010414]". Véase al respecto el amparo directo en revisión 3236/2015. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.

[19] Conceptos básicos según el TEDH en cuanto a las violaciones de derechos humanos. Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 832.

[20] La CoIDH ha establecido que las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño, se traducen en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. Véase Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 85. En el mismo sentido, el Caso Mendoza y otros vs. Argentina establece la “posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad” del Estado, frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad; obligación que entraña asumir toda clase de “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” para proteger su integridad personal y así “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. “En este sentido, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce 'el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud', y compromete a los Estados a esforzarse 'por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios'.” Cfr. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 191.

[21] Cfr. Fikfak, Veronika, " Changing State Behaviour: Damages before the European Court of Human Rights", European Journal of International Law, Vol 29, N° 4, IJIL, 2018, pp. 1091–1125.

[22] Respecto de la compensación económica, recientemente la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la indemnización por violaciones a derechos humanos, tendrán que ser íntegras e individualizadas. "Así, las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso, incluyendo: 1) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; 8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares." Véase P/J “Reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos. Topes mínimos y máximos de la cuantificación de las indemnizaciones, su inconstitucionalidad.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXCV/2018 (10a.); Publicación: Viernes 07 de Diciembre de 2018 10:19 h.

[23] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, Op. Cit., párr. 33.

jueves, 30 de mayo de 2019

La excepcionalidad del desalojo en la Ciudad de México


El artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México no prohíbe los 'desalojos forzosos o lanzamientos', sino que les brinda, erróneamente, un carácter excepcional. Es decir, el Juez puede, o no, decretar el desalojo, previo al estudio de las cuestiones que dispone el propio artículo, con el propósito de 'evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza', la causación de daños y la violación al debido proceso.

Si bien el propósito del legislador es bueno, la redacción del primer párrafo no es la mejor y, en efecto, comparto la opinión de que es inconstitucional al otorgarle dicho carácter de 'excepcionalidad'. De esta manera, la regla sería legitimar que se turbe la posesión, uso o aprovechamiento de un inmueble en detrimento de los derechos de propiedad y de tutela judicial efectiva.

Recordemos que el desalojo o desahucio es una medida de apremio decretada por un Juez, consistente en la entrega coercitiva de un bien inmueble, si pasado el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, el condenado no lo entrega de manera voluntaria. Su ejercicio requiere desahogar un juicio previo —en el que se haya observado el debido proceso, haber agotado todas las instancias, y la rebeldía u oposición del condenado.

El artículo 3°, numeral 2, inciso a, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece como principio —entre otros— el respeto a la propiedad privada. Además, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y lo protege por una serie de apartados de nuestra Constitución Federal (artículos 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otros tantos de nuestro marco convencional; por ejemplo, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

El derecho de tutela judicial efectiva, por su parte, establecido en el ámbito local en el artículo 6°, inciso H de la Constitución de la Ciudad de México, en el nacional por el artículo 17 de la Constitución Federal, y en nuestro marco convencional por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 8 y 25 de la CADH, implica, además de privilegiar la solución del conflicto, el acceso a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, lo que se traduce en la obligación del Estado de garantizar la igualdad y seguridad jurídica de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y en "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (de acuerdo al art. 25.2.C de la CADH).

Es claro que una legislación secundaria no puede modificar ni derogar en perjuicio del gobernado ningún derecho. El planteamiento del legislador local es equivocado pues, en todo caso, el estudio de las cuestiones dispuestas por el primer párrafo del artículo 60 de la citada ley (evitar o minimizar la fuerza, la causación de daños y la violación al debido proceso), se encuentran ya contenidas en la legislación vigente. Que en la práctica no se cumplan por corrupción o ineficacia es objeto de otra materia, propia del ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.

Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos violen otros derechos, no es conducente anular los derechos del legítimo poseedor o propietario de un inmueble. A mayor razón si los hizo valer por varias etapas que culminaron en una sentencia, la cual, seguramente, se obtuvo, en la mayoría de los casos, después de vencer un sinfín de obstáculos.

La frágil indemnidad del gobernado frente al Estado —a mayor razón en una nación como la nuestra en donde predomina la condición de vulnerabilidad—, vuelve imperativo la protección a la persona en toda su esfera jurídica, debido no sólo al principio de legalidad, sino a la interconexión de los derechos humanos en el plano real, y a la congruencia de los contenidos del bloque constitucional/convencional, que propugna por lograr su efectividad, a partir del pleno respeto a la dignidad de la persona.

Como bien establece el jurista español Luis Díez Picazo (Sistema de derechos fundamentales, 2003): “la libertad no es posible sin la propiedad privada”, reflexión acertada, sobre todo dentro de un sistema socioeconómico que gira en torno a ambos elementos. Sería imposible sostener la plena protección de la dignidad de la persona (base de todo derecho humano) sin contemplar la salvaguarda de sus bienes, derechos y libertades, desde una perspectiva jurídica patrimonial, así como su plena realización o goce efectivo, sin los medios materiales que proporciona una plataforma económica. “[L]a libertad se queda en mero formalismo cuando no va acompañada de la capacidad económica que permite su ejercicio”, como afirmaría Luis María Cifuentes.

Es insostenible, por un lado, defender el límite y sujeción coherente de los poderes públicos en un estado democrático y constitucional de derecho y, por otro, incitar a una dualidad en donde prive sólo la protección de ciertos derechos. No cabe duda que el Estado está obligado a una serie de comportamientos en función de la promoción, protección y desarrollo del derecho a una vivienda diga y decorosa garantizado por el artículo 4° de la Constitución Federal. Sin embargo, dicha obligación no se puede depositar tan arbitraria e injustamente en otros ciudadanos. Los derechos no son absolutos, existen limitaciones que refieren intereses superiores, obligaciones recíprocas y derechos de terceros.

Quizá lo mejor sea que, en el futuro, el Congreso de la Ciudad de México colme los vacíos legales en la materia, brinde como complemento una legislación especial y, previamente, someta a debate público todas las posibles soluciones frente a un tema multifactorial, cuya trascendencia no sólo respecta al Estado de Derecho, sino a la economía del país y que, por tanto, no a pocos interesa.

miércoles, 10 de abril de 2019

Mecanismos del sistema europeo para lograr la efectividad de la Responsabilidad Patrimonial del Estado



La efectividad, como establece O'Donnell, refiere innumerables comportamientos habituales compatibles con lo que prescribe la ley [1] y, por supuesto, con la eficacia de su teleología. Sin embargo, en el caso del Estado, esto se traduce en la implementación preceptiva de reglas e instrumentos procedimentales que lo hagan factible. Dicha implementación va seguida de un indispensable ánimo receptivo por parte de los servidores públicos, principalmente enfocado a personas en condición de vulnerabilidad. Esta actitud requiere vencer resistencias y dogmas para forjar una nueva cultura cívica de la función pública y jurisdiccional.[2]
  
A continuación, propondremos algunos de esos instrumentos procedimentales. El primer aspecto a considerar es el escrutinio constante de los casos planteados. Dicho aspecto es fundamental no sólo para elaborar estadísticas y conocer las áreas que ocasionan mayores lesiones en cada ente público,[3] sino para implementar soluciones, evaluar y ulteriormente, dictar medidas que prevean lesiones o remedien más expeditamente las que se han repetido en un mismo sentido (públicas y transparentes). Para ello, es indispensable dotar de las atribuciones necesarias a un ente autónomo, en función de que la responsabilidad patrimonial del Estado (RPE) se puede generar por cualquier poder público u organismo constitucional autónomo. Labor que se podría encargar a un nuevo órgano especializado (compacto y eficiente), con atribuciones para sistematizar datos, llevar el registro de las indemnizaciones, así como, incluso, fungir como instancia coordinadora, consultiva y mediadora.[4]

Ya con el órgano especializado, se podrían investigar más acertadamente los pormenores de las reclamaciones y, con dicho diagnóstico, elaborar criterios, dictámenes y recomendaciones generales que deban observar las áreas que cometieron la lesión y puedan consultar los entes encargados de resolverlas (en sede administrativa o jurisdiccional).[5]

En este sentido, nos referiremos a tres mecanismos: la opinión consultiva, las sentencias piloto[6] y la cuestión prejudicial. La primera corresponde a la CoIDH y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); la segunda, exclusivamente al TEDH; y, la última, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).[7]

Traer a colación a dos órganos jurisdiccionales europeos se debe a que, pese a que la CoIDH es nuestro instrumento transformador en el sistema interamericano de protección a derechos humanos, la labor de estos órganos jurisdiccionales son ejemplo paradigmático. No sólo por el contenido de sus resoluciones, sino por los mecanismos procedimentales que han tenido que implementar para su mayor eficiencia y efectividad.

Así, al igual que la CoIDH (Art. 64 de la CADH)[8] y el TEDH (Protocolo 16),[9] se podría instaurar un procedimiento de opinión consultiva que funcione por vía incidental dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso contencioso administrativo, a través del cual se remita al órgano especializado el asunto para elaborar un dictamen prejudicial (avis consultative), cuando existan dudas sobre los requisitos, admisibilidad y procedencia de la reclamación, o se requiera un enfoque especializado para valorar la lesión o las medidas de restitución apropiadas. Propuesta que, en los efectos inter partes que se pretenden, guarda ciertas similitudes con el dictamen previo del Consejo de Estado de España, dictamen que es obligatorio en ciertos casos.[10]   

Para los efectos inter partes, la obligatoriedad se podría adoptar con el mecanismo propuesto, siempre y cuando sólo sea dentro de la primera fase del procedimiento, ante el órgano e instancia administrativa. Por supuesto, en el caso de la segunda fase, su naturaleza en la causa sería la de un dictamen emitido por algún organismo público. Resulta necesario admitir que proponer una opinión consultiva y no una cuestión prejudicial radica en que el ente especializado no podría conocer de este tipo de recursos en función de su falta de carácter jurisdiccional, y en la necesidad de un margen de implementación por el aspecto casuístico de la responsabilidad.[11]

Debido a dicha diferencia y a fin de brindarle un carácter fuerte al instrumento que se propone, convendría configurar desde el dispositivo legal que lo regule, dicha dualidad de efectos de acuerdo a la instancia/órgano. De esta manera, en un primer momento del procedimiento de la reclamación, ante la instancia y órgano administrativo tendría un carácter vinculante; y frente al órgano contencioso, un carácter orientador para clarificar interrogantes desde una perspectiva especializada. Una cuestión compleja para el poder público u organismo constitucional autónomo responsable, pero que se volvería hacedero y comúnmente practicable para un órgano especializado. Aunque de lo que se trataría es de que se construyan remedios específicos a partir de un diálogo permanente entre poderes y organismos públicos —deseo del ámbito internacional que se antojaría más asequible en el ámbito doméstico—.

Si bien la opinión consultiva regulada por el Protocolo 16 (en vigor desde 2018 para 10 países) tiene distinto objetivo ¾como plantear cuestiones de inconstitucionalidad¾[12] y no tiene la fuerza vinculante que se propone, esta falta de obligatoriedad en el caso del TEDH ha sido una de las críticas de los especialistas, ya que uno de sus efectos es suspender el procedimiento. Efectos que únicamente podrían ser factibles en caso de establecer un plazo para emitir el dictamen, como sucede en el caso Español, el cual consiste en dos meses; plazo que si no se cumple, acarrea como consecuencia —en los casos que es preceptivo el dictamen— una sentencia condenatoria al Estado, en virtud de que la jurisprudencia española ha considerado que fallar sobre la reposición del procedimiento ¾pues se rinde al final del mismo¾ ocasionaría una doble lesión al afectado.[13]

En razón de esta nueva especie de opinión consultiva y del acervo que se genere, cada ente público o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podría brindar una solución uniforme y ágil a los planteamientos predecibles o repetitivos. Y ahora sí, conforme a la esencia de la cuestión prejudicial, servir como piedra angular para garantizar la coherencia y eficacia del sistema de RPE. Así, el órgano especializado podría emitir con efectos declarativos: i) recomendaciones generales a los órganos causantes de la lesión, a fin de que remedien la causa y no vuelva ocurrir; ii) recomendaciones precautorias; y iii) parámetros y lineamientos, para regular la función pública especifica.[14]

La idea de dichas recomendaciones generales es que guarde similitudes con las denominadas “medidas generales” de la CoIDH o del TEDH, que refieren a la obligación del Estado de prevenir futuras violaciones (garantías de no repetición). Como es indicado por la Jueza Helen Keller del TEDH:

las medidas generales trascienden el caso individual y son también destinadas a proteger a las personas que se encuentran en una situación similar a la del solicitante [...] Cuando un caso revela problemas de naturaleza sistémica en el ordenamiento jurídico interno, aunque éstos no necesariamente tienen que ser a gran escala, el TEDH puede indicar medidas previstas en el artículo 46 [CEDH]. Junto con los límites de tiempo, las sentencias usualmente conminan a reformas legislativas o cambio de políticas, pero también pueden consistir en medidas administrativas o cambios de jurisprudencia.[15]

Por otra parte, dentro del TEDH se ha manejado la posibilidad de que los importes de las reparaciones en dinero sean tasados. En tal virtud, sistematizar las reparaciones, crear una base de datos y diseñar ciertos patrones que permitieran orientar el monto de las indemnizaciones futuras, tratándose de compensaciones económicas, podrían coadyuvar en la amigable composición de las partes, al tener un monto estimado de referencia y servir como guía para establecer los montos apropiados.[16]

Por supuesto, ésta sólo sería una herramienta, porque incluso dentro del TEDH, cuya labor es meramente declarativa y aun frente a su carácter subsidiario,[17] ¾que entraña que sus sentencias deban traducirse forzosamente al ámbito jurídico nacional y deban ser implementadas mediante la identificación y decisión de autoridades nacionales¾, se ha comenzado a plantear un enfoque híbrido,[18] ¾más allá de la cláusula de apertura de cada nación[19]¾ a fin de sugerir remedios distintos al numerario. Esto, sustentado en que, conforme al artículo 46 de la Convención, el TEDH puede ofrecer orientación en la ejecución de la sentencia.[20] Así, el TEDH poco a poco ha comenzado a enunciar en sus sentencias qué medidas podría implementar el Estado para remediar la violación,[21] y la doctrina se ha enfocado a discernir acerca de los límites y extensión entre recomendaciones y mandatos u órdenes de conducta específicas para cumplir con su función,[22] tal y como normalmente lo hace la CoIDH.

Otro instrumento que fue implementado por el TEDH consiste en las sentencias piloto.[23] Este mecanismo se adoptó igualmente frente al número de casos plateados y las violaciones sistémicas de algunos países. De esta manera, cuando el TEDH detecta una violación reiterada a los derechos de la CEDH, en una cantidad significativa de casos derivada de un mismo problema sistémico o estructural, juzgando el caso piloto, el TEDH busca que la solución se extienda a los demás casos,[24] estableciéndose prioridad en su tramitación las medidas generales pertinentes, así como una supervisión reforzada por el Comité de Ministros.[25] Esta solución traspasada a la RPE permitiría no sólo fijar parámetros de solución para casos presentados y pendientes de resolver por el mismo problema, sino también establecer medidas generales que corrijan el motivo de su acaecimiento en las respectivas áreas, independientemente del poder público al que pertenezcan (al igual que sucede en el TEDH). Por supuesto, en este caso, sería labor del Tribunal de Justicia Administrativa y del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, uno de los objetivos de la propuesta es que el órgano especializado se aproveche como una instancia complementaria de mediación, a efecto de privilegiar la solución del conflicto, conforme al artículo 17 de la Constitución y la teleología de la reforma de 2008. La finalidad de la RPE es restaurar, en la medida de lo posible ¾pues habrá que reconocer que hay aspectos imposibles de reparar¾, la situación previa hasta antes de la lesión. Dicha finalidad se podría lograr, dependiendo el caso concreto, mediante diferentes medidas de reparación acordadas de común acuerdo, tal y como lo han establecido otras legislaciones, como la italiana.[26]

A efecto de buscar la efectividad de los derechos humanos, dicha búsqueda nos obliga a repensar cómo utilizamos las herramientas constitucionales e internacionales para elaborar una realidad diferente, que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. El Estado es un instrumento ¾no una finalidad¾ para hacer reales y efectivos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de la sociedad.



[1] Cfr. O'Donell, G. "Acerca del estado, la democratización y algunos problemas conceptuales", Desarrollo Económico, Revista de Ciencias Sociales Vol. 33, No. 130 (Jul. - Sep., 1993), Instituto de Desarrollo Económico y Social, Buenos Aires, p. 166.

[2] Véanse las "Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables" contenidas en el documento intitulado 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[3] Sistema obligatorio incluso por los artículos 6 y 16 de la LFRPE, que establecen: i) un monto máximo por la suma total del conjunto de indemnizaciones a pagar en un ejercicio fiscal (que no deberá exceder del 0.3 al millar del gasto programable de toda la Federación) y el cual será imposible conocer sin su debido registro, y ii) la obligación por parte de los entes responsables de llevar un registro de consulta pública, respecto de aquellas indemnizaciones por concepto de RPE.

[4] De inmediato, podría surgir la idea de irrogar dichas atribuciones a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, de acuerdo al inciso B del artículo 102, sus recomendaciones no son vinculatorias y está impedida de conocer actos de naturaleza administrativa del poder judicial y en materia electoral. En contraparte, la RPE abarca la actividad administrativa de todo el Estado y, posiblemente en un futuro próximo, la responsabilidad por error judicial debido a nuestro bloque convencional. Esto, en virtud de los artículos 10 y 63.1 de la CADH, y 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que comprenden la reparación por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad, aunado a que los códigos adjetivos locales ya comienzan a legislarlo. 

[5] A este respecto, cabrá recordar que el proceso de reclamación por RPE inicia en el ente público que la ocasionó, seguido, por lo general, de un recurso por vía contencioso administrativa cuando la resolución administrativa sea desfavorable, porque ésta declare improcedente la acción, la deseche de plano, o porque la niegue o exista discordancia en su monto.

[6] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013 Pp. 73-99

[7] Conforme a lo anterior, será importante aclarar, aunque sea sucintamente, la diferencia entre ambos órganos jurisdiccionales europeos, pues habrá que partir que ambos tribunales son de distinta naturaleza. El TEDH es una instancia de control convencional en materia de derechos humanos que tiene como principal instrumento jurídico el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mejor conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH, en vigor en 1953), el que, además de imponer límites (abstractos) a los Estados que ratificaron el mismo, puede ocasionar la condena por la violación de un derecho humano de cualquier ciudadano. Mientras que el TJUE es una instancia jurisdiccional de control del Derecho de la Unión Europea, cuya primordial misión es la sujeción de los órganos de la Unión Europea y de los Estados Miembro, al establecer los márgenes jurídicos de actuación conforme a la interpretación de sus instrumentos fundacionales (Tratados, Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y anexos) y derivados (directrices y reglamentos). Si se nos permite, para mayor claridad, haríamos la analogía que, en nuestros términos, el TEDH se asemeja a la CoIDH y el TJUE a la SCJN. Así será fácil imaginarse que el TEDH es un tribunal internacional sobre derechos humanos, con el matiz de acceso directo a su jurisdicción, ya que con la entrada en vigor en 1998 del Protocolo 11, se eliminó el filtro de la Comisión y cualquier ciudadano puede acceder a su jurisdicción. En tanto que el TJUE es, por el matiz de federación de la Unión Europea y la atribución de ciertas materias ¾primordialmente económicas¾, una versión de tribunal constitucional federal, que sólo conocería ¾desde el mismo enfoque de analogía respecto de nuestra perspectiva¾ de "controversias constitucionales" y de "acciones de inconstitucionalidad". Esto porque al TJUE sólo pueden acceder exclusivamente los órganos de la Unión Europea, como las instituciones y poderes de los Estados Miembros; sus figuras tienen como objetivo desahogar los conflictos de atribución entre los mismos, o entre éstos y la Unión; asimismo, la invalidación de normas generales que atenten contra el principio de efectividad y supremacía del Derecho de la Unión Europea. Su principal actividad es la interpretación conforme al mismo (mediante la cuestión prejudicial).

[8] Cabe aclarar que, en el caso del sistema interamericano, la opinión consultiva interamericana (en adelante, OCI) data desde los orígenes de la CADH (en vigor desde 1978). La relevancia de la OCI, parte de sus inicios, ya que la CoIDH sentó "importantes cimientos sobre aspectos esenciales de su funcionamiento y, en general, sobre la operación del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos". Humberto Sierra Porto en Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. I.3. Esta, puede ser motivada por cualquier Estado miembro o por órgano de la OEA. Su finalidad es someter a la CoIDH, las cuestiones de interpretación de los instrumentos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos, (Véase la OCI número 6 del 1.º de octubre de 1999. En donde México pregunta acerca de la interpretación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares) o su opinión, acerca de la compatibilidad entre el derecho interno de los Estados miembros y dichos instrumentos. En virtud de que la CoIDH es el intérprete último del corpus iuris en el sistema interamericano, por supuesto, su carácter será preceptivo, pese a que formalmente no es vinculante. Sin embargo, como bien recupera Roa Roa, no se deberá perder de vista que, para la CoIDH, "la función consultiva se trata de un servicio que el tribunal presta a los Estados. Es una forma de coadyuvar para que éstos cumplan con sus obligaciones internacionales, sin someterlos a las cargas propias del procedimiento contencioso". OCI número 12 de 6 de diciembre de 1991, párr. 22, citado por Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 45.

[9] En este texto nos referimos a las opiniones consultivas contenidas en Protocolo N°16 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (diferentes a las reguladas por los artículos 47, 48 y 49 del CEDH). Este tipo de opinión consultiva del TEDH fue retomada del Derecho de la Unión Europea, en especifico, de la cuestión prejudicial. La ventaja de la cuestión prejudicial a la opinión consultiva, en el sistema europeo, además del tiempo que lleva implementada, consiste en su carácter vinculante. Carácter que no se encuentra debidamente definido, a diferencia de las OCI (según la cláusula de apertura de cada país), debido a que la Unión Europea no es parte de la CEDH. Así "la prejudicialidad que, bajo la denominación de «opinión consultiva», acaba de nacer hace apenas unos meses en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente de su Protocolo n. 16 firmado el 2 de octubre de 2013" se compara con 60 años de funcionamiento de la cuestión prejudicial. Cfr. Alonso García, R. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", European Inklings, número 4, 2014, pp. 9, 10 y 26. Como establece García Alonso la cuestión prejudicial del TJUE es un instrumento formidable y a decir del propio Tribunal, su piedra angular “al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, [ya que] tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión [...] permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados”. Cfr. STJCE de 24 de octubre de 2018 (234/17), fundamento 41.

[10] Como tratándose de reclamaciones contra la Administración General del Estado, de acuerdo al artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado.

[11] A diferencia de lo que sucede con el TJUE, el que no sólo se encarga de interpretar al Derecho de la Unión, sino de, incluso, decidir su validez, por su principio de supremacía. Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., Pp. 10, 13 y 23.

[12] El Convenio Europeo de Derechos Humanos es definido como un instrumento constitucional de orden público europeo. Acerca de esto, véase García Roca, J., “La transformación del convenio europeo de derechos humanos”, texto inédito próximo a publicación en la Revista General de Derecho Constitucional, Iustel, de España, p. 9.

[13] Sentencias del Tribunal Supremo de España RJ 4065 de 28 de abril de 1998, y RJ 3790 de 17 de mayo de 1988.

[14] Actividad que se podría sustentar y complementar con los fallos y opiniones consultivas de la CoIDH en materia de DESCA, a mayor razón cuando los DESCA se concreten a través de la actividad administrativa del Estado. De esta manera, las obligaciones positivas que fije la CoIDH, podrían trascender en el sentido de fijar dichos parámetros, calidad y manera en que se debe prestar el servicio público, o se deban desarrollar las actividades administrativas en concreto. Parámetros que servirían a efecto de graduar o excluir la RPE. Empleamos intencionalmente el término graduar, porque si aceptáramos el criterio de que la imputación surja a partir del resquebrajamiento del parámetro, nos encontraríamos frente a un estilo de responsabilidad subjetiva y se limitarían (o dispararían) drásticamente los casos susceptibles de reparación. Cfr. Martín Rebollo, Luis, “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la Administración: un balance y tres reflexiones”, Revista de Administración Pública. Madrid, septiembre–diciembre de 1999, número 150, p. 364.

[15] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 838.

[16] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", European Journal of International Law, Vol 21, N° 4, IJIL, 2010, p. 1039.

[17] Principio "entendido en el sentido de que «la labor de asegurar el respeto de los derechos garantizados por el Convenio descansa, en primer lugar y ante todo, no tanto en el Tribunal europeo como en las autoridades de las Partes Contratantes»" European Court of Human Rights. Interlaken Follow-up. Principle of Subsidiarity. Note by the Jurisconsult (8 July  2010),  p. 2. Citado por Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., p 10.

[18] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. Pp. 830 y 835.

[19] Idem.

[20] Practice Direction on Just Satisfaction Claims, 1 August 2018, párrafo 23. Y Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 50.

[21] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. p. 836.

[22] Idem, p. 842.

[23] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013, Pp. 73-99.

[24] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", Op. cit., p. 1041.

[25] Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 51.

[26] En donde se privilegia el resarcimiento en forma específica, a la compensación monetaria. Ya que la pretensión del perjudicado puede considerarse satisfecha por la anulación del acto que generó la lesión, por la adopción de una medida administrativa a su favor, por la recomposición de la situación anterior, y en el último de los casos, por una suma de dinero acordada. De esta manera, el Estado en su conjunto, con sus propias capacidades, podría resolver íntegramente. En Italia, “el resarcimiento en forma específica constituye la regla general y el remedio prevaleciente, mientras el resarcimiento por equivalente monetario es considerado solamente una medida subsidiaria y subordinada a la imposibilidad para conceder la primera” Cassese, Sabino. Istituzioni di Diritto Amministrativo, editorial Giuffrè, Milano, Italia, 2004, p. 373.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.