martes, 2 de diciembre de 2014

Responsabilidad Patrimonial por violación de Derechos Humanos

Recomendaciones y fallos de organismos


El segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado [LFRPE], trata de las recomendaciones y fallos que pueden hacer la Corte Interamericana y los organismos de derechos humanos en cuanto a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, en los siguientes términos:

Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Este artículo fue motivo de la primer reforma que sufrió la LFRPE, a fin de subsanar la exclusión que se había hecho de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país, ya que inicialmente el mismo sólo consideraba a los fallos de la Corte y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, como se lee de su último párrafo, se excluyeron de ser susceptibles de responsabilidad patrimonial a las recomendaciones, opiniones y actividades que realice la CNDH en función de su competencia, por no ser consideradas actos de autoridad (pues no crean, modifican, ni extinguen, situaciones jurídicas concretas en beneficio o perjuicio del particular).

En este apartado, habrá que distinguir dos supuestos. Los que se refieren a las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos, y los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto de los primeros. Aunque la intención de esta reforma, según las consideraciones de sus dictámenes, fue la de dotar de herramientas a los organismos de Derechos Humanos a fin de facilitar su labor, no deja de ser requisito indispensable el que sus recomendaciones tengan que ser reconocidas por el ente público responsable. La falta de vinculatoriedad de sus resoluciones implica que éstas sean aceptadas y cumplimentadas voluntariamente por el ente público causante de la lesión patrimonial, pese a que en el procedimiento seguido ante dichos organismos se haya probado plenamente el derecho de indemnidad conforme a lo señalado por la LFRPE.

Dicha falta de fuerza para obligar al cumplimiento de sus decisiones, encuentra su origen en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prescribe que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (pacta sunt servanda), y en el apartado B del artículo 102 de nuestra Constitución, que al regular a la CNDH y a los organismos similares que establezcan las entidades federativas, prevé que dichos organismos estarán encargados de formular recomendaciones públicas no vinculatorias[1]. De tal manera, en la actualidad (pues se vislumbra que en un futuro pueda cambiar), los tribunales federales han negado que las recomendaciones de las Comisiones Nacional e Interamericana de Derechos Humanos tengan carácter obligatorio.

Respecto de nuestro organismo nacional, habrá que especificar que los términos en que la CNDH establece que un acto u omisión es violatorio de los derechos humanos son muy distintos al criterio de la LFRPE para establecer que una actividad administrativa es irregular, pues de acuerdo al artículo 44 de la Ley de la CNDH, la violación surgirá cuando los actos u omisiones sean ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados, erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. Por lo que el criterio resulta demasiado extenso.

Obviamente no se pierde de vista que los supuestos establecidos en el artículo segundo fueron planteados no como una vía alterna al procedimiento establecido por la LFRPE, sino como parte accesoria a una violación en materia de derechos humanos, más en la medida en que la LCNDH establece que en la misma recomendación se deberán establecer las medidas que la CNDH estime conducentes a fin de hacer efectiva la restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, incluyendo, si procede, aquellas que establezcan la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con la violación.[2] Sin embargo, no dejan de ser distintos los criterios que se utilizan a la hora de analizar, sustanciar, y resolver la materia en uno y otro procedimiento; consideraciones como la constitución del daño antijurídico, la causalidad entre éste y la actividad administrativa, la concurrencia, y otros, quizás serán motivo de un análisis demasiado laxo en términos del procedimiento seguido por los organismos de derechos humanos porque su materia de análisis es otra y justamente porque una de sus ventajas es la sencillez, agilidad y falta de formalidades con las que son llevados sus trámites y emitidas sus opiniones.

Por ambas situaciones (por la falta de identidad en los criterios y por la falta de vinculatoriedad de las recomendaciones), esta prescripción en la ley parece más una declaración política que una posibilidad jurídica, pues resulta poco probable el caso de aplicación. Aunque no por ello dejaría de ser conveniente, el que (aunque hipotético supuesto) el procedimiento sea llevado en primera instancia por un organismo imparcial y no por el propio ente responsable, lo que podría conllevar a tener más posibilidades de éxito en el reconocimiento de este derecho público subjetivo, por parte de la víctima.

Además, al haberse consignado en el artículo primero de la Constitución, como susceptibles de reparación, las violaciones a los derechos humanos, se abre el camino para un tipo distinto de reparaciones, la derivada de la responsabilidad del Estado por la conculcación de un derecho humano consignado en un tratado internacional (suscrito, aprobado y ratificado). Ya no sólo proveniente de una actividad administrativa, sino de una actuación de cualquier índole, y de cualquier Poder Público, pues las obligaciones que en este aspecto se imponen al Estado, abarca a todos sus órganos de gobierno, y no diferencia el tipo de actividad.

De tal manera, como ejemplo: El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) indica: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

El artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación", del cual, el Gobierno de México formuló la siguiente declaración interpretativa:

Artículo 9, párrafo 5.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la   facultad de obtener una reparación efectiva y justa.

El artículo 14.6 del mismo dispositivo (PIDCP) establece: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".

En cuanto a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN en pleno ha establecido: "Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella." [3] Criterio que se encuentra en concordancia con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias   contra el Estado.  

            "Al respecto, la misma Corte [Interamericana de Derechos Humanos] ha determinado que puede revisar las actuaciones de los jueces nacionales al llevar a cabo el control de convencionalidad para ver si se llevaron de manera correcta y que, para determinarlo, evaluará que se «realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia convencional; sin que ello implique convertir al Tribunal Interamericano en un «tribunal de alzada» o de «cuarta instancia»." [4] 





[1] Y denuncias y quejas en materia de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Recomendaciones u opiniones que versarán sobre los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, y de aquellos actos cuya materia y contenido sea de orden electoral, laboral o jurisdiccional.
[2] Artículo que se encuentra en concordancia con el 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” La Corte Interamericana de D.H. ha interpretado este artículo en los siguientes términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.”
[3] SCJN. "Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio."  Instancia Pleno; Tesis Aislada; Décima Época; Registro: 160482.
[4] Bustillo Marín, Roselia. Líneas jurisprudenciales [El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucionalidad y su relación con el control de constitucionalidad en materia electoral], Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2014.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.