viernes, 14 de octubre de 2016

La Constitución de la Ciudad de México

La reforma constitucional de 29 de enero de 2016 implicó varios cambios para la capital del país. El más importante de ellos, en el plano estrictamente jurídico, fue la creación de una Constitución Política que sustituye al Estatuto de Gobierno, documento que primordialmente se abocaba en regular la organización política y administrativa de la ciudad.

Ahora bien, con la nueva Constitución de la Ciudad de México se pretende, además de regular más democráticamente la estructura orgánica de la entidad, establecer una base normativa que reconozca un catálogo de derechos a sus habitantes. Estos derechos son vinculatorios y limitantes respecto del poder público ejercido e, incluso, entre sus mismos ciudadanos (teoría del drittwirkung der grundrechte, o del efecto a terceros de los derechos fundamentales —erga omnes—).

Con base en la facultad que le confirió la reforma constitucional, el Jefe de Gobierno encargó a un grupo redactor elaborar un proyecto de Constitución. Este proyecto ha sido objeto de críticas desde diferentes perspectivas.

La primera oposición tuvo su origen en la opinión de algunos economistas, quienes concluyeron que el universo de los derechos que reconoce el proyecto de Constitución desfasaría la viabilidad del presupuesto de la ciudad. Esta crítica concibe a la Constitución como un programa normativo, sin considerar que sus principios se tendrían que regular, posteriormente, a través de leyes en las que se especificaran, desarrollaran y concretaran (en su caso) cada uno de los derechos que reconoce el proyecto. Derechos que, al igual que cualquier otro, no pueden ser concebidos para hacerse realidad en un término temporal específico por cada ejercicio presupuestal.

Si bies es cierto que el neoconstitucionalismo implica que los operadores jurídicos accedan directamente al texto constitucional, esta operación no es irreflexiva. En particular, al igual que está sucediendo a nivel federal, los nuevos entes jurisdiccionales tendrán que ir migrando hacia un judicialismo neoconstitucionalista, en el que, de acuerdo a las técnicas ya existentes, a cada principio constitucional se le deba atribuir un significado adecuado y viable, conforme a las reglas establecidas en la normatividad secundaria. Actuación que, en todo caso, podría fortalecer la justicia cotidiana que imparten los órganos jurisdiccionales locales —e, incluso, las instancias gubernamentales—, al reducir la práctica actual de sustraerse a la norma suprema federal y resolver los conflictos, sólo mediante la regulación especialmente aplicable —y en el caso de la administración, mediante el reglamento o manual respectivo—.

Por otro lado, se han vertido críticas respecto de la extensión del proyecto. Incluso, se ha expresado que los derechos que otorga el proyecto son excesivos. Crítica que parece únicamente analizar el aspecto cuantitativo, sin cuestionarse mucho de su contenido. La mayor parte de —si no es que todos— los derechos reconocidos a través del proyecto se encuentran contemplados como principios en nuestro derecho convencional; corpus iuris que —es importante subrayar— es de aplicación obligatoria. Inclusive, cabrá señalar que, en algunos casos, los principios retoman parte de la  jurisprudencia interna. En este sentido, cabrá preguntarse si no es mejor regular una situación de hecho, que evadirla (más cuando ningún gobierno, de ningún partido, puede erradicarla).

De esta manera, el proyecto retoma principios de la Constitución Federal, jurisprudencia y derecho convencional, y los muda a una norma constitucional con una connotación coherente para la ciudad.  Dicha lógica se encuentra en concordancia con el mandato establecido, precisamente, a raíz de la reforma del artículo 122 de la Constitución Política, la cual establece que la norma suprema de la Ciudad de México: "establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución".

La afirmación categórica de que toda Constitución debe ser breve no tiene ningún sustento y, de hecho, es una afirmación cuya primera consecuencia es la incertidumbre jurídica, la arbitrariedad o, en el mejor de los casos, la sobreinterpretación en el plano estrictamente litigioso.  Circunstancia que acarrea corrupción e ineficacia de la ley en detrimento del ciudadano. O en un plano más optimista, convertir a órganos jurisdiccionales en un legislador jurisdiccional, con el retraso y sobrecarga que implica la remisión de la solución de los asuntos a la justicia federal.

Contrario a la brevedad, el acuerdo político que refunda jurídicamente a la Ciudad de México implica el desarrollo de un catálogo amplio de normas sustantivas que sirvan como base a los operadores jurídicos. Con mayor razón cuando su diseño parece tener como referente a las comunidades autonómicas, y cuando el proyecto propone que las lesiones sean controladas por un tribunal constitucional local.

Todo lo anterior no implica que el proyecto sea perfecto, que esté exento de errores, o que no deban matizarse algunos de sus principios. Justamente, la naturaleza de un documento de esta índole es establecer una idea no definitiva. La reducción de las vaguedades, la mejora de la técnica y la eliminación de las contradicciones, los vicios de competencia y las antinomias, son sin duda una asignatura pendiente.

Por ejemplo, en lo personal, considero importante elaborar una nueva redacción del artículo 19, inciso E, párrafos 4 y 5; así como del artículo 16.I.1 del proyecto. En particular, el párrafo 4 del artículo 19 me parece contradictorio, anticonstitucional; es imprescindible especificar que la indemnización por responsabilidad patrimonial —objetiva y directa— del Estado (como establece el artículo 109 de la Constitución Federal), procederá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley respectiva. Sin embargo, no por ello dejo de reconocer que el grupo redactor no perdió de vista incluir la responsabilidad del Estado por su actuación administrativa irregular y aquella en materia de violación de derechos humanos, la que bien fue regulada bajo el principio de la plena restitución que comprende reparaciones no remuneradas y, en su caso, el pago de una indemnización. No obstante, tal responsabilidad deberá, sin lugar a dudas, ser matizada, como incluso lo ha hecho la misma Corte Interamericana.

La precisión normativa que han exigido atinadamente varios constituyentes implica realizar un análisis pormenorizado de cada disposición. La redacción de un buen título  preliminar, incluso, podría brindar la connotación ideal que se le pretenda atribuir a cada principio. Pero no por ello cabrá dejar de reconocer como un esfuerzo plausible que el grupo redactor del proyecto intentara colmar lagunas normativas y axiológicas, mediante la formulación explícita de normas constitucionales que se encuentran sustentadas, en esencia, en nuestro bloque constitucional, doctrina y jurisprudencia.

El núcleo del constitucionalismo contemporáneo consiste en el rescate de la moralidad constitucional. Los derechos de propiedad, los derechos políticos y civiles, así como los derechos sociales, son parte de nuestra democracia. En la actualidad, más que en ningún otro momento, las normas jurídicas deben tener como orientación el ejercicio pleno de derechos y libertades y, al mismo tiempo, tienen que tratar de reducir los desequilibrios en condiciones y capacidades que permitan lograrlo.

La búsqueda del ejercicio de los derechos humanos, la búsqueda de la consecución de los ideales de justicia que sus enunciados normativos consignan y, en suma, la búsqueda de la plena aplicación del derecho nos obligan a repensar cómo utilizamos nuestras herramientas constitucionales para elaborar una realidad diferente, una realidad que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. (Véase del autor "La equidad como efectividad del derecho", Revista digital Hechos y Derechos, noviembre de 2015, número 30, México: IIJ-UNAM).

Considero que el contexto actual nos invita, hoy más que nunca, a tomar conciencia sobre el hecho de que el predominio de una perspectiva exclusivamente económica nos ha llevado a una realidad adversa, ante la cual, además de adaptarnos, debemos de formular alternativas para salir de ella. En este sentido, considero que la Constitución de la Ciudad de México podría ser un buen comienzo. 

jueves, 11 de agosto de 2016

Responsabilidad del Estado por daños de su actividad administrativa irregular.

El Derecho es, en esencia, dinámico. Hay quienes aprecian ese dinamismo como un dique que contiene los deseos o cambios sociales. Otros lo entienden como un canal para conducir dichos avances. Adaptarse a los cambios sociales a fin de crear el medio idóneo para impartir justicia en la sociedad debiera ser, por lo menos, su función para lograr el progreso y el desarrollo de la nación.

La responsabilidad patrimonial del Estado no es excepción en este escenario. Surge en función de los gobernados y de su protección. Aquellos que limitan sus libertades para formar un Estado jurídico y políticamente eficiente. Su pertenencia a un Estado no debe significar, en ningún caso, que queden en indefensión al sufrir menoscabo en su patrimonio por la mala administración del poder público.

Esta obra es, sin duda alguna, un punto obligado para todos aquellos interesados en el tema.

Presentación del Dr. Fernando Serrano Migallón. 

Adquiéralo

  

jueves, 12 de mayo de 2016

Estado, derechos y "papeles" financieros

Un nuevo escándalo ha sacudido los mercados financieros, la difusión de los llamados "Panama Papers"; documentación extraída ilegalmente de una de las firmas legales más importantes de Panamá: Mossack-Fonseca. Bufete enfocado al ámbito corporativo, que se dedica al diseño de sociedades mercantiles, la planeación fiscal y a ayudar a sus clientes a colocar recursos en los llamados "paraísos fiscales".

Esta situación nos da la oportunidad de hacer las siguientes reflexiones, partiendo del derecho a la información y del entendimiento de los mercados.

Legalmente debería ser inexcusable que una entidad financiera explicara de manera sencilla determinado servicio, producto o portafolio, para el correcto entendimiento del cliente. Sin embargo, muchas veces ni siquiera el ejecutivo o broker conoce las implicaciones de las obligaciones contractuales que hace firmar a su cliente. No se diga el destino de los recursos, su debida garantía, o el último responsable[1].

En México, son letra muerta las numerosas disposiciones legales aplicables, cuyo sentido original es justamente la protección de los usuarios de servicios financieros, a partir de la fácil lectura y comprensión de los instrumentos que consignan operaciones masivas de entidades financieras. No obstante que, en varios de estos casos, son realmente innovaciones que envidiaría cualquier otro país[2].

La falta de simetría entre entidades financieras y sus usuarios obliga a que los órganos reguladores del sector sean más proactivos, preventivos y eficaces, aunque la solución no sea tan sencilla, en un marco de competencia financiera global. En este sentido, desde hace varios años se discute la necesidad de adecuar un marco legal internacional de prácticas financieras y colaboración fiscal[3].

Del universo de prácticas financieras –que en su mayor parte se han dejado a la autorregulación–, el debate se ha centrado en la necesidad de adoptar medidas globales que prevengan la evasión impositiva, el lavado de dinero y las fugas de capitales. En suma, en cómo poner freno a los paraísos fiscales, que por cierto, se encuentran plenamente identificados.

Los países desarrollados han sido bastante cautelosos en implementar medidas que los coloquen en una situación desfavorable frente a otros nichos de inversión, más en un contexto de crisis mundial. Incluso, pese al escándalo de los “Panama Papers”, es muy remota la posibilidad de que estos países suscriban, en el futuro cercano, un compromiso sobre reglas impositivas y financieras globales.

La falta de consenso y legitimidad de un órgano regulador global divide opiniones. Los países más ricos, agrupados en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se inclinan porque este organismo asuma el papel. No obstante, lo cierto es que incluso las medidas de buen gobierno corporativo, así como las BEPS[4], sugeridas por la OCDE, han quedado en buenos deseos. Aplicándose solo en función de su financiarización cuando facilitan la colocación de deuda y activos en el mercado bursátil, o incrementan o garantizan su valor financiero.  

Los “Panama Papers” han mostrado la debilidad de la regulación financiera internacional: la facilidad con que intermediarios financieros se aprovechan de las lagunas legales y privilegios fiscales para crear empresas irregulares o fantasmas, constituidas por otro universo fantasmagórico de representantes legales ilocalizables. "La dirección de las oficinas de Mossack Fonseca & Co. –ubicadas en el corazón financiero de la ciudad de Panamá– aparece en miles y miles de sociedades, en las que, además, figuran los nombres de empleados que trabajan para la firma como dignatarios de esas corporaciones, registradas en más de una docena de jurisdicciones alrededor del mundo, incluida, Panamá."[5]

Error al que inducen a gobiernos, inversores y usuarios en general, a partir de emplear terceros –outsourcing– difíciles de rastrear, o modelos legales que permiten no ser sujetos de impuestos y limitar las responsabilidades legales de sus socios (i.e. LLC). Todo para obtener un beneficio indebido, pagar menos impuestos, evadir la acción de la justicia, blanquear capitales, etc. Toda una red cuyo descubrimiento implica invertir años, considerables recursos, y una multiplicidad de firmas legales y contables de diferentes países, debido a que los corporativos internacionales muchas veces tienen un conflicto de interés. El New York Times da cuenta de un ejemplo en el que después de 3 años de disputas legales, se descubrió una conexión entre una empresa fantasma creada en Nevada y la sede de Mossack-Fonseca en Panamá[6].

La vulnerabilidad de la regulación financiera internacional ha quedado expuesta. Ahora corresponderá a la próxima Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo sugerir nuevas medidas y alternativas que disuadan esta especie de fraudes a ley, evasión impositiva, y por supuesto, crímenes financieros. Debieran ser revisados desde los medios de autocontrol hasta la efectividad de los reguladores, pasando por la debida formulación de la legislación en materia financiera.

Que los negocios financieros estén en buena condición beneficia a todos. La incertidumbre, los fraudes financieros y la evasión impositiva, por el contrario, únicamente aprovecha a unos pocos.

Igualmente, la responsabilidad civil y criminal de los órganos administrativos y de representantes legales se deberá fortalecer conforme a instrumentos específicos. Casos como el de Leatherman Brothers lo han evidenciado. No se diga lo que sucedió en México en el caso de FICREA, donde el accionista principal de la compañía desvió millones de dólares a empresas en las que él y otros prestanombres eran los beneficiarios.

Otro aspecto relevante a señalar lo constituyen los efectos de situaciones volátiles y crisis financieras. Las que inexorablemente afectan a deudores, sea de manera directa a partir del impacto en las tasas variables, o indirectamente, como consecuencia de la recesión. Y a acreedores, cuando no existen suficientes reservas de capital y coberturas de liquidez.

Respecto del entramado de capital y liquidez, pese a su aparente complejidad, resulta relativamente sencilla la prevención de riesgos. Por una parte, la verificación del nivel y calidad del capital, así como la suficiente liquidez, depende por completo de los reguladores. Incluso en sus extremos al regulador es a quien le corresponde conocer las interconexiones con terceros, el destino último de los recursos, la calidad de avales y garantías, así como los niveles de apalancamiento [7].

Lo mismo sucede con las disposiciones contenidas en los contratos de adhesión. Debe haber claridad en su contenido obligacional; expresarse entendiblemente su nivel de riesgo, y ser explícitos los límites del seguro de depósito. En suma, el usuario financiero común debe saber si su ahorro será una inversión o una apuesta.

En el caso de México, el país ha avanzado en este sentido a partir de experiencias como la del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA), que ocasionó un perjuicio a todos los contribuyentes por 120 mil millones de dólares.

Por otro lado, desde la perspectiva del deudor, las consecuencias derivadas de un cambio radical en las circunstancias en que se convino un crédito, ha concebido lo que se conoce como derecho a la reestructuración, contenido en la legislación mexicana, en el tercer párrafo del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La regla consignada en dicho artículo es muy clara: las instituciones de crédito deben hacer análisis cuantitativos y cualitativos cuando se presenten o presuman circunstancias financieras adversas; realizar gestiones para la obtención de lo prestado con base en la reestructura, y en su caso, solicitarle al acreditado garantías suficientes que permitan reestructurar su deuda.

Esta disposición es de especial relevancia, porque en caso de que no existiera posibilidad de reestructurar o novar la deuda, en una situación económica adversa generalizada, se afectaría gravemente la economía del país. Los bancos comenzarían, por un lado, a reportar altos índices de cartera vencida, y por otro, a obligar a la liquidación de empresas y activos. Lo que generaría una espiral con consecuencias no solo para el deudor, sino también para las familias que dependen de la viabilidad financiera de las empresas[8], sin mencionar los efectos en el mercado bursátil.

En este sentido, cabe destacar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el pasado 10 de septiembre de 2015 la resolución sobre Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana. Esta resolución, entre otros aspectos, reconoce la necesidad de que el Estado deudor tenga derecho a la reestructuración; a no ser frustrado ni obstaculizado por medidas abusivas, y a que en todo el proceso se actúe de buena fe, en negociaciones constructivas de reestructuración.[9]

Por otra parte, un tema insoslayable es el que se refiere a las tasas de interés. Esto, en virtud del trato desproporcionado a operaciones activas y pasivas. No es raro encontrarse con tasas de interés mínimas para quienes depositan sus recursos a la vista y a plazo, e intereses y comisiones altos en relación con los créditos que ofrece una misma entidad.

Ello, aunado a que las entidades financieras pueden capitalizarse a partir de tasas que son mucho menores a los intereses a los que puede acceder el público general. Así, desde diciembre del 2008 la tasa de fondos federales fluctúa entre 0% y 0.25% anual; el rendimiento más bajo en su historia y cuya finalidad –no alcanzada– era incentivar el crédito, el gasto y la inversión. No alcanzada, pues pareciera que las bajas tasas de interés se han dedicado a la especulación, en lugar de a los sectores productivos.

Cualquier reflexión acerca de las prácticas financieras tendría que partir y tener como punto final la protección y defensa del usuario financiero, el equilibrio de los actores y la  salvaguarda de los postulados de la ley. Éste no puede estar subordinada a intereses de grandes corporaciones; ni las finanzas pueden constituir un fin en sí mismo, como bien ha considerado Joseph Stiglitz.

En un contexto en donde se tienen que armonizar derechos fundamentales, libertad de mercado y competencia económica, se debe tomar en consideración la relación costo-beneficio que significa a la sociedad, al Estado y a los usuarios, mantener mecanismos relajados.

Aquellas prácticas financieras que, aprovechándose de la necesidad de inversión extranjera, lagunas legales e ineficacias administrativas, causan mayores daños que beneficios, deben erradicarse: la economía se basa en gran parte en la confianza del papel de las buenas prácticas financieras.





[1]El ejemplo mexicano más reciente es FICREA. Los empleados han declarado que no tenían conocimiento del fraude y que incluso sus familiares invertían en esta Sociedad Financiera Popular.

[2]Por ejemplo, el artículo 57 de la LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS establece claramente la necesidad de que los instrumentos de tal naturaleza deban ser revisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para "determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes". Y el artículo 11 de LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, establece que los contratos de adhesión que consignen operaciones masivas de entidades financieras, sean de fácil lectura y comprensión. Esto, conforme a las disposiciones que emitan la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), y la Procuraduría Federal del Consumidor, en su ámbito respectivo.

[3]El primero de estos debates se dio en Monterrey, México, en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002. Posteriormente, en 2004, se acordó la creación de un grupo de expertos en el marco del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. La última conferencia se celebró en 2015 en Addis Abeba.

[4] Base erosion and profit shifting (BEPS): Erosión de base y desplazamiento de lucro. Medidas que se refieren justamente a las estrategias de planificación fiscal, utilizadas principalmente por empresas multinacionales, empleadas para pagar menos o ningún impuesto, a partir de mudarse (artificialmente) a paraísos fiscales o a lugares donde es menor la contribución. Nota informativa para la implementación del  proyecto: https://www.oecd.org/tax/nota-informativa-marco-inclusivo-para-la-implementacion-del-proyecto-beps.pdf

[5]Recuperado del periódico panameño La Prensa, 04 de abril de 2016. Ramón Fonseca Mora: “Nunca hemos sido demandados”.

[6]Recuperado del periódico norteamericano The New York Times, 6 de abril de 2016. “Panama Papers Leak Casts Light on a Law Firm Founded on Secrecy”.

[7]Véanse las herramientas y parámetros globales que recomienda el Comité de Supervisión Bancario de Basilea, en Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y los sistemas bancarios.

[8]Al respecto, confróntese la exposición de motivos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010, en donde se expresan con claridad las consecuencias que se pretenden evitar mediante las disposiciones que regulan al sector financiero (como las que se derivaron de la crisis 1994-1995) al establecer regulaciones protectoras de los usuarios de la banca.

[9] La reestructuración de deuda soberana cobra especial relevancia en el contexto económico actual. Por ejemplo, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), en fecha reciente ha recomendado que las deudas soberanas pierdan su tratamiento preferente como activo libre de riesgo ante la posibilidad cada vez más real de su incumplimiento.

martes, 3 de mayo de 2016

¿El concubinato es un estado civil en la Ciudad de México?

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida conyugal sin estar unidos en matrimonio.[1] Por el concubinato se entiende que dos adultos optan por un medio alternativo de vivir en pareja, en pleno ejercicio de su libertad de conciencia y en pleno ejercicio de sus derechos civiles - o como consecuencia de su situación vulnerable - , no formalizan su unión mediante una institución cuyo origen es religioso (nuptiae sunt divini juris et humani communicatio). [2]

            Esta modalidad de hacer vida en común, antes discriminada como "situaciones de hecho, no de derecho", hoy se encuentra plenamente reconocida por nuestro derecho civil. Incluso, desde la teoría del acto jurídico, sería incongruente brindarle una connotación de situación de hecho, en virtud de que la ley ha reconocido que los efectos del concubinato prácticamente son idénticos a los del matrimonio; es una de las fuentes generadoras de derechos y obligaciones recíprocas en torno a la familia, y sobre todo, es un acto que se formaliza mediante el acta correspondiente según el numeral VI del artículo 35 del Código Civil de la Ciudad de México. [3]

            Las relaciones de concubinato han sido discriminadas históricamente de facto y de iure. Incluso en la actualidad, los concubinos - mejor denominados: parejas, compañeras y compañeros, o cónyuges - son tratados bajo una categoría sospechosa. Un ejemplo de lo anterior se constata en denominar constancias y no actas a aquellos documentos que consignan el concubinato. De igual manera, tal discriminación se observa en negar que esta unión de personas constituye un estado civil (atributo de la personalidad que refiere el lugar que guarda una persona en relación con la familia, para efecto de proteger la seguridad jurídica, estabilidad y bienestar no sólo del integrante, sino de toda la unidad familiar).

            En este sentido, cabría reflexionar acerca de la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, en torno al concepto que el Código Civil de la Ciudad le brinda al primero: "unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua" (artículo 146). Así, cabe preguntarse: ¿no serían éstas las mismas características del concubinato? Incluso, ¿no se exige como uno de sus requisitos que ni el concubino ni la concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio?

            Al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana no fija un concepto cerrado de familia, ni mucho menos protege un sólo un modelo de ésta[5]. El término familiares debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco.[6]

            Por tales motivos, sería importante dejar claramente establecido, que la categoría de sospecha, que en antaño se le brindaba al concubinato, ahora debe erradicarse.[7] Para todo abogado es necesario dejar atrás aquella concepción en donde se subrayaba que el concubinato o la unión libre, no constituían un estado civil.

            Bajo nuestro orden constitucional, como dispone el artículo primero, todo operador jurídico debe procurar la efectividad de los derechos humanos, prohibir cualquier retroceso o involución de los ya reconocidos, y aplicar la norma y criterio nacional e internacional más adecuado a los tiempos actuales, procurando la protección más amplia del derecho que se pretende salvaguardar.[8]

            Todo lo anterior viene a colación a propósito del caso de la compañera por dos décadas, de uno de los intelectuales más importantes del país, fallecido hace algunos años: hombre ilustre, contundente y efusivo, que dedicó generosamente su vida a las mejores causas de la sociedad. Su caso, es muestra de la falta de congruencia, sentido y lógica de algunos juzgadores y funcionarios públicos que le han negado su calidad de concubina, y de igual manera, de la revictimización a la que son sometidos los ciudadanos cotidianamente en México. [9]

            Omito su nombre por respeto, y porque el caso todavía se encuentra en litigio. Ojalá opere la justicia y su proceso sirva como precedente para las miles de personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

            Como hace pocos días expuso brillantemente la Ministra en retiro Olga María del Carmen Sánchez Cordero, en una conferencia excepcional sobre buenas prácticas para juzgar, la perspectiva jurídica debe cambiar, renovarse y enfocarse en términos de una equivalencia efectiva, más allá del género y de categorías sospechosas que hace cincuenta años eran incuestionables.




[1] "Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo." Primer párrafo del artículo 291 bis del Código Civil de la CDMX.

[2] Y cuyo objetivo era certificar la calidad de una mujer casada y su maternidad legal (filiae loco).

[3] Reformas del 5 de febrero de 2015 al código sustantivo de la Ciudad de México. Cabe recordar que previo a esta reforma, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México impulsó en el año 2013 la iniciativa para reformar y adicionar varios párrafos del artículo 291 Bis del Código Civil, con la finalidad de extender la mayor protección posible al concubinato.  Reforma previa que, como dicta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tendrá que interpretar armónica y ampliamente junto con lo dispuesto por el artículo 35 del Código Civil  para la Ciudad.

[4] La jurisprudencia I.5o.C. J/11 de 2011 define al derecho de familia como el "conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social."

[5] Cfr. Caso AtalaRiffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.

[6] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.

[7] A efecto de mitigar los efectos de posiciones discriminatorias sobre este tipo de núcleos familiares, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios criterios. Dentro de los que cabe citar la jurisprudencia: 1a./J. 83/2012 (10a.) sostenida bajo el título "ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES)".

[8] En el mismo sentido, la Convención Americana al proscribir la discriminación de cualquier condición social en el artículo 1.1 establece la obligación de los Estados a elegir la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos, tal y como lo ha interpretado la Corte Interamericana.Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 84.

[9] La exposición del caso se resume a los siguientes puntos: para acreditar el concubinato, un juez (a) le solicita que vaya con otro (b), vía jurisdicción voluntaria, a obtener el reconocimiento de concubina. Expresando dicha finalidad acude ante el juez (b). Desahogadas las diligencias, y aprobada la determinación por la representación social, regresa con el juez de origen (a), quien no le otorga ningún valor probatorio, ni a las diligencias, ni a su aprobación. No obstante que el juez (b) le reconoció su calidad, otro juez (c) determinó otorgarle la pensión, y de que presentó un buen número de pruebas, el juzgador referido (a), hizo caso omiso y falló desconociendo su calidad marital. El resultado: fue despojada ilegalmente de su casa, sometida a un calvario legal sin final, y, sobretodo, sometida junto con la memoria de su fallecido compañero, a un doble dolor.