martes, 2 de diciembre de 2014

Responsabilidad Patrimonial por violación de Derechos Humanos

Recomendaciones y fallos de organismos


El segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado [LFRPE], trata de las recomendaciones y fallos que pueden hacer la Corte Interamericana y los organismos de derechos humanos en cuanto a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, en los siguientes términos:

Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Este artículo fue motivo de la primer reforma que sufrió la LFRPE, a fin de subsanar la exclusión que se había hecho de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país, ya que inicialmente el mismo sólo consideraba a los fallos de la Corte y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, como se lee de su último párrafo, se excluyeron de ser susceptibles de responsabilidad patrimonial a las recomendaciones, opiniones y actividades que realice la CNDH en función de su competencia, por no ser consideradas actos de autoridad (pues no crean, modifican, ni extinguen, situaciones jurídicas concretas en beneficio o perjuicio del particular).

En este apartado, habrá que distinguir dos supuestos. Los que se refieren a las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos, y los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto de los primeros. Aunque la intención de esta reforma, según las consideraciones de sus dictámenes, fue la de dotar de herramientas a los organismos de Derechos Humanos a fin de facilitar su labor, no deja de ser requisito indispensable el que sus recomendaciones tengan que ser reconocidas por el ente público responsable. La falta de vinculatoriedad de sus resoluciones implica que éstas sean aceptadas y cumplimentadas voluntariamente por el ente público causante de la lesión patrimonial, pese a que en el procedimiento seguido ante dichos organismos se haya probado plenamente el derecho de indemnidad conforme a lo señalado por la LFRPE.

Dicha falta de fuerza para obligar al cumplimiento de sus decisiones, encuentra su origen en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prescribe que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (pacta sunt servanda), y en el apartado B del artículo 102 de nuestra Constitución, que al regular a la CNDH y a los organismos similares que establezcan las entidades federativas, prevé que dichos organismos estarán encargados de formular recomendaciones públicas no vinculatorias[1]. De tal manera, en la actualidad (pues se vislumbra que en un futuro pueda cambiar), los tribunales federales han negado que las recomendaciones de las Comisiones Nacional e Interamericana de Derechos Humanos tengan carácter obligatorio.

Respecto de nuestro organismo nacional, habrá que especificar que los términos en que la CNDH establece que un acto u omisión es violatorio de los derechos humanos son muy distintos al criterio de la LFRPE para establecer que una actividad administrativa es irregular, pues de acuerdo al artículo 44 de la Ley de la CNDH, la violación surgirá cuando los actos u omisiones sean ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados, erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. Por lo que el criterio resulta demasiado extenso.

Obviamente no se pierde de vista que los supuestos establecidos en el artículo segundo fueron planteados no como una vía alterna al procedimiento establecido por la LFRPE, sino como parte accesoria a una violación en materia de derechos humanos, más en la medida en que la LCNDH establece que en la misma recomendación se deberán establecer las medidas que la CNDH estime conducentes a fin de hacer efectiva la restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, incluyendo, si procede, aquellas que establezcan la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con la violación.[2] Sin embargo, no dejan de ser distintos los criterios que se utilizan a la hora de analizar, sustanciar, y resolver la materia en uno y otro procedimiento; consideraciones como la constitución del daño antijurídico, la causalidad entre éste y la actividad administrativa, la concurrencia, y otros, quizás serán motivo de un análisis demasiado laxo en términos del procedimiento seguido por los organismos de derechos humanos porque su materia de análisis es otra y justamente porque una de sus ventajas es la sencillez, agilidad y falta de formalidades con las que son llevados sus trámites y emitidas sus opiniones.

Por ambas situaciones (por la falta de identidad en los criterios y por la falta de vinculatoriedad de las recomendaciones), esta prescripción en la ley parece más una declaración política que una posibilidad jurídica, pues resulta poco probable el caso de aplicación. Aunque no por ello dejaría de ser conveniente, el que (aunque hipotético supuesto) el procedimiento sea llevado en primera instancia por un organismo imparcial y no por el propio ente responsable, lo que podría conllevar a tener más posibilidades de éxito en el reconocimiento de este derecho público subjetivo, por parte de la víctima.

Además, al haberse consignado en el artículo primero de la Constitución, como susceptibles de reparación, las violaciones a los derechos humanos, se abre el camino para un tipo distinto de reparaciones, la derivada de la responsabilidad del Estado por la conculcación de un derecho humano consignado en un tratado internacional (suscrito, aprobado y ratificado). Ya no sólo proveniente de una actividad administrativa, sino de una actuación de cualquier índole, y de cualquier Poder Público, pues las obligaciones que en este aspecto se imponen al Estado, abarca a todos sus órganos de gobierno, y no diferencia el tipo de actividad.

De tal manera, como ejemplo: El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) indica: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

El artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación", del cual, el Gobierno de México formuló la siguiente declaración interpretativa:

Artículo 9, párrafo 5.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la   facultad de obtener una reparación efectiva y justa.

El artículo 14.6 del mismo dispositivo (PIDCP) establece: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".

En cuanto a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN en pleno ha establecido: "Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella." [3] Criterio que se encuentra en concordancia con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias   contra el Estado.  

            "Al respecto, la misma Corte [Interamericana de Derechos Humanos] ha determinado que puede revisar las actuaciones de los jueces nacionales al llevar a cabo el control de convencionalidad para ver si se llevaron de manera correcta y que, para determinarlo, evaluará que se «realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia convencional; sin que ello implique convertir al Tribunal Interamericano en un «tribunal de alzada» o de «cuarta instancia»." [4] 





[1] Y denuncias y quejas en materia de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Recomendaciones u opiniones que versarán sobre los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, y de aquellos actos cuya materia y contenido sea de orden electoral, laboral o jurisdiccional.
[2] Artículo que se encuentra en concordancia con el 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” La Corte Interamericana de D.H. ha interpretado este artículo en los siguientes términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.”
[3] SCJN. "Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio."  Instancia Pleno; Tesis Aislada; Décima Época; Registro: 160482.
[4] Bustillo Marín, Roselia. Líneas jurisprudenciales [El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucionalidad y su relación con el control de constitucionalidad en materia electoral], Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2014.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

viernes, 26 de septiembre de 2014

Cualidades del Servidor Público en México

El futuro deseable a partir de la comprensión de nuestra época.

Bien lo estableció Ortega y Gasset: el arquetipo de servidor público es aquel “hombre oculto tras el role oficial [que] ha aceptado radicalmente éste, se ha sumergido por completo en él, ha inhibido de una vez para siempre su vida personal [...] hace lo que hace –el oficio– con verdadera fruición, cosa imposible si al individuo no le parece, ya como individuo, un ideal ser funcionario"[1].

No se trata de proyectar una utopía, sino de establecer un ideal que oriente el desempeño de la función pública. Frente a la realidad se deben establecer anhelos y expectativas que guíen el ánimo; anhelos que inspiren a la acción, que le den contenido y finalidad.

Tampoco se trata de la apología a la ley que proclaman algunos juristas, al sostener la "irrestricta" aplicación del principio de legalidad como solución a cualquier crisis, ineficacia o desvío  en el ejercicio del poder. Por el contrario, opino que esta postura nos ha impedido elaborar diagnósticos, propuestas y estrategias novedosas. Es necesario examinar los pros y los contras de la concepción actual, vislumbrar el futuro deseable, y generar un pensamiento y actitud que se traduzca en acciones concretas que permeen de forma directa en beneficio de la sociedad.  

La función pública debe desempeñarse de manera flexible, conciliadora, y racional. Debe modernizarse sin que esto implique una acción desvalorizada y mucho menos ilícita. En el plano de lo cotidiano, el servidor público debe privilegiar la aplicación de los principios que rigen su actividad: "legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia"[2]. Debe anteponer la satisfacción del interés público y la tutela de los derechos y libertades del particular sobre cualquier reglamento, procedimiento administrativo, o formalidad.

La reforma al artículo primero de la Constitución Política en México, abre e impone un nuevo paradigma bajo el que debe refundarse a la función pública. A razón del nuevo instructivo se establece claramente que prevalezca la actuación más efectiva y favorecedora para la protección de los gobernados. La tutela de sus derechos fundamentales está por encima de cualquier otro aspecto formal. La "reglamentitis"[3] debe ser extirpada.

Los servidores públicos de alta jerarquía, se deben constituir como ejemplos de voluntad, disciplina, y arrojo. Deben brindar orden, unidad y coherencia. Como líderes, deben allegarse de especialistas, reforzar las partes más débiles. Los equipos de trabajo convienen ponerse a prueba, la confianza no entraña eficiencia, eficacia y congruencia.

En suma, como estableció Paul H. Appleby: el servidor público debe tener las cualidades que lo permitan buscar incasablemente la mejoría del servicio que tiene encomendado; debe ser empático y accesible frente al público y al subordinado; debe tener capacidad para trabajar en equipo, visión para conformarlo; tener confianza en él mismo, sin ocultar su ignorancia o fallas personales; debe contar con capacidad para enfrentar problemas, no acobardarse frente a la adversidad, y disposición para asumir responsabilidades; debe saber aprovechar los recursos institucionales; buscar eficacia y no únicamente el ejercicio del poder; debe tener inclinación a la acción.[4]

El servidor público sobre todo debe ser leal, debe tener carácter y oficio; conciencia, constancia y pasión. Debe estar convencido por dar siempre el extra; por ser ejemplo de admiración. Si no tiene como sueño de vida servir a la sociedad, entonces no se cuenta con el carácter y oficio que requiere la asignatura.




[1] Ortega y Gasset, JoséJose. “Un rasgo de la vida alemana” en Obras Completas, tomo V, editorial Alianza, Madrid, España, 1983.
[2] Principios rectores de la función pública según el artículo 109 de la Constitución Política.
[3] Aplicar las disposiciones reglamentarias por encima de las normas de jerarquía superior (Constitución, Tratados y Leyes Secundarias). Acción que no en pocas ocasiones obedece a pretender salvar cualquier responsabilidad administrativa.
[4] Apud. Serrano Migallón, Fernando. El particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1977.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

domingo, 21 de septiembre de 2014

La Ética del Servidor Público en México

La función pública sin contenido y orientación ideológica, busca el desarrollo como fin en sí mismo y no en beneficio del hombre. Se vuelve tecnocracia, se contrapone a su esencia.[1]

El elemento primordial y más específico dentro de la estructura del poder estatal es el servidor público. Es el factor humano en la organización gubernamental. Su denominación corresponde a su tarea: servirle al común de la sociedad siendo el instrumento material del Estado.

Toda actividad o gestión que desempeña un agente del Estado, debe ser consciente. El servidor público requiere obrar con reflexión y elección; ceñir su actuación a la ética, a convicciones, a fines públicos y sociales.

El buen desempeño de la administración requiere una nueva concepción de la función pública. “La adaptación y la renovación son para las instituciones, como para los seres vivientes, las condiciones de la supervivencia”.  Y como bien estableció el Observatorio Filosófico en México, esta renovación no se puede conseguir sin la Filosofía: 

"Nuestro país requiere de una educación basada en la reflexión sobre los actos y normas morales (que sólo proporciona la Ética), en la organización consistente de nuestros pensamientos y la coherencia de nuestras argumentaciones (Lógica), en el cultivo de las formas de la sensibilidad y enjuiciamiento mostradas en las artes y la literatura (Estética) y en el cultivo del diálogo y el respeto a las razones del otro (que es uno de los cometidos de una Introducción a la Filosofía). La filosofía permite que se tenga una mejor comprensión cultural de la nación de la que se forma parte."[2] 

Y más allá de una mera proclamación, se requieren establecer las condiciones y normas que permitan lógralo. La Filosofía debe imponer el contenido y la orientación de la función pública. La adecuada conducción del gobierno requiere poner el acento en el aspecto axiológico del uso del poder. La educación de valores trascendentales conllevan ventajas tangibles.

Por el contrario, la falta de pautas éticas conllevan a la racionalidad[3] (y justificación) de cualquier ilícito, grande o pequeño. Principal riesgo para cualquier gobierno, pues además de que desvirtúa su misión primordial, afecta su aprobación popular, y por su puesto su imagen. La confianza es fundamental para conquistar el consentimiento popular. “Donde no hay confianza, reina la inseguridad y el miedo”, “la confianza no se puede ordenar, ni imponer, ni asumir", decía el Presidente Johannes Rau.

El servidor público finalmente es un ser humano, lleno de temores, pasiones y aspiraciones. Como tal, posee la capacidad suficiente para modificar cualquier conducta, para redefinirse, tomando todo aquello que sea valioso y desechando todo aquello que impida adoptar un nuevo paradigma: más consciente, más confiable, más ético.





[1] Cfr. Serrano Migallón, Fernando. El particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1977.
[2] Observatorio Filosófico en México, "Desplegado en defensa de la filosofía y las humanidades", 8 de agosto de 2011, http://www.ofmx.com.mx/
[3] Creación de excusas falsas para justificar un comportamiento inaceptable.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

martes, 11 de marzo de 2014

Responsabilidad de los servidores públicos


Como razonaba el legislativo en 1979: "la actuación criminal de los malos funcionarios, cuando queda indefinidamente impune, además de constituir un pernicioso ejemplo, puede conducir al pueblo a la rebeldía como único medio para libertarse de ellos, o bien, llevarlo a la abyección como resultado de un sometimiento impotente, signo indudable de decadencia; o bien produce un estado latente de inconformidad y de rencor, que lo hace ver al Gobierno no como la entidad superior instituida para su beneficio, respetable y orientadora, que habrá de conducirlo al bienestar y al progreso, sino como un poder despótico y concupiscente que sólo lo oprime y lo explota". [1]

El elemento primordial y más especifico dentro de la estructura del poder del Estado, es el servidor público. Es la persona natural o física que hace real o efectiva las asignaciones estatales; es el factor humano en la organización gubernamental. Su denominación corresponde a su tarea, servirle al común de la sociedad siendo el instrumento material del Estado. De ahí radica la importancia de que su actuación deba salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

En el caso de México, existen cuatro vertientes de responsabilidad atribuibles a los servidores públicos, que difieren de aquellas que le pueden ser fincadas a cualquier ciudadano:

"A).- La responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

"B).- La responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;

"C).- La responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y

"D).- La responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita causen daños patrimoniales."[2]

De estos tipos de responsabilidades, la responsabilidad política y la administrativa son exclusivas de la función pública, y su reglamentación sustantiva y adjetiva es especial; ésta se encuentra contenida, en el Título Cuarto de la Constitución Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos [3], y en el Título Segundo de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por lo que respecta al procedimiento de juicio político y a la declaración de procedencia [4] (fuera de que cada estado cuenta con su propia normatividad respecto de las responsabilidades de los servidores públicos de carácter local).

En cuanto a la responsabilidad penal, ésta guarda rasgos característicos propios a la función pública, más su proceso se lleva a cabo ante los mismos órganos y en los mismos términos que la de cualquier particular, y por lo general, toda la regulación relativa se encuentra contenida en los mismos ordenamientos que dan lugar a la responsabilidad penal de los particulares.

La responsabilidad civil del servidor público es un tanto especial, pues se encuentra contenida, en principio, dentro de la responsabilidad administrativa. Se dice en principio, pues en caso de no prosperar, existen otros medios legales para recuperar el daño al erario público (cobrándolo como un crédito fiscal o por medio de la vía penal).

Como ha establecido la Suprema Corte, cada una de estas responsabilidades es autónoma e independiente respecto de las otras y se instauran mediante órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias. De esta manera, una misma conducta del servidor público puede ser encuadrada en dos o más responsabilidades, y traer aparejada diferentes sanciones de diferente naturaleza, ya que si éstas coinciden desde el punto de vista material, no se podrán acumular debido a que el artículo 109  de la Constitución Política lo prohíbe (“no podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza”).

La división de este tipo de responsabilidades atiende a los bienes jurídicos que tutelan, de esta forma, la responsabilidad política afecta al interés general de la sociedad; la administrativa, al buen funcionamiento del Gobierno; la civil, al patrimonio del Estado o de terceros, y la penal, al bien jurídico que cada delito proteja, en relación al buen desempeño de sus funciones.




[1] Exposición de Motivos de la iniciativa de la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del Distrito Federal, de 13 de noviembre de 1979.

[2] Suprema Corte de Justicia de la Nación. “Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo con el titulo cuarto constitucional.” Tesis Aislada; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; III, Abril de 1996; Pág. 128; Registro No. 200154

[3] La LFRASP derogó en 2002 los títulos Primero, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente por lo que respecta al ámbito federal, quedando subsistente su aplicación íntegra en cuanto a los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal.

[4] Actualmente se encuentra en Proceso Legislativo una "Reforma al Fuero Constitucional"  que pretende modificar los artículos 61,111, 112 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Iniciativa que fue devuelta al Senado de la República para los efectos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Federal.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

miércoles, 15 de enero de 2014

Acrópolis de Atenas


Como bien recuerda la Dra. Virginia Aspe Armella, una grata experiencia la hospitalidad del Embajador de México en Grecia Tarcisio Navarrete Montes de Oca y de su maravillosa familia.