miércoles, 9 de octubre de 2019

Los menores infractores como titulares de derechos y objeto especial de protección



Existe una diversidad de principios, derechos y reglas que deben observarse por el Estado y la autoridad, tratándose de justicia para adolescentes. Primero, habrá que considerar que la Convención sobre los Derechos del Niño es la ley internacional básica en donde se encuentran los parámetros de cuidado, protección y atención de éste, en razón de su vulnerabilidad. [1] Ahí, por ejemplo, se establece que, frente a la comisión o participación en hechos delictivos por parte de adolescentes, se deberán respetar siempre su derecho de presunción de inocencia, el derecho a un defensa adecuada que incluya su participación y la presencia de sus padres o tutores, [2] el derecho al debido proceso, así como a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la protección a la intimidad, el derecho de apelación ante una autoridad superior, o la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, entre otros (contenidos en el artículo 40).

De manera paralela, otro instrumento internacional de relevancia son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing. En este documento, que ha sido retomado por nuestro derecho positivo a través de la Constitución, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNA) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), además de los derechos referidos, contempla una serie de directrices que deben observar los Estados miembros, a efecto de prevenir, evitar y dar la respuesta adecuada frente a la incidencia delictiva de menores infractores.[3] De dichas directrices, destaca la necesidad de la implementación de medidas de atención dirigidas a la prevención del fenómeno delictivo, la preeminencia del bienestar del menor como objetivo de cualquier sistema de justicia, así como la plena observancia del principio de proporcionalidad como instrumento para restringir las sanciones correctivas, según la gravedad del delito y conforme a las circunstancias personales del infractor. [4]

En el mismo sentido que los instrumentos internacionales, nuestra Constitución Política establece en el artículo 18 —desde la reformas de doce de diciembre de dos mil cinco—, que el objetivo de la justicia para adolescentes será “la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades”; que el internamiento sólo podrá aplicarse a los mayores de catorce años de edad, mediante un proceso —acusatorio y oral (desde la reforma de dos de julio de dos mil quince)— en el que se observen las debidas garantías legales.[5] De igual manera, en el mismo artículo —con mayor énfasis, desde la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis— se establece la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Dicho sistema tiene por objetivo garantizar la protección de los derechos humanos tanto genéricos como específicos; estos últimos, reconocidos por su condición a los menores de entre doce a dieciocho años de edad, ya que los menores de doce años serán sólo sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Estos aspectos básicos son traídos a colación, en razón de considerar que los menores, aunque hayan infringido una ley penal, son sujetos de especial protección debido a que su edad y exiguo desarrollo —situación de mayor vulnerabilidad— los hace más susceptibles a sufrir un daño derivado de los actos judiciales y administrativos en los que participan. Al mismo tiempo y a pesar de su corta edad, son titulares de derechos y, como hemos visto, sujetos a un especial y reforzado cumplimiento de sus derechos de integridad, acceso a la justicia y debido proceso como justiciables. Tal y como establece la interpretación de la regla 10.3 de las Reglas de Beijing, uno de los principios fundamentales que se debe observar en la administración de la justicia de menores es reducir, al mínimo, la posibilidad de infringir un daño al menor, así como cualquier daño adicional o innecesario, más allá de los inherentes al proceso y a la sanción, la cual deberá ser proporcional, pertinente —en función de su bienestar—, además de estar debidamente fundada y motivada.[6]

Evaluar y ponderar las decisiones y actuaciones del Estado;[7] propiciar un ambiente de comprensión; impedir su corrupción ulterior; y emplear las medidas de internamiento como “último recurso por “el más breve plazo posible”,[8] conforme a los principios de proporcionalidad y mínima intervención, constituyen reglas preceptivas para hacer eficaz la protección integral de los menores y, así, garantizar el interés superior de la niñez.[9] En el mismo sentido de proteger la dignidad del menor, tratándose de medidas privativas o restrictivas de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, conocidas como Reglas de Tokio,[10] proscriben, entre otras, todas las medidas disciplinarias que menoscaben su integridad personal.[11] Prohibición —que se retoma por los artículos 15 de la LNSIJPA, así como 16 y 37 de la LGDNA— cuya inobservancia acarreará la responsabilidad del Estado y una indemnización, de conformidad con el numeral 7 de las Reglas de Tokio arriba citadas.

La explicación de su mayor protección, así como los derechos y garantías que su condición específica de menor requieren, encuentran su sentido al comprender que, con el término de “menor” —como bien refiere García Ramírez—, se “alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que aquél establece para el pleno —o amplio— ejercicio de sus derechos y la correspondiente asunción de sus deberes y responsabilidades”.[12] De esta manera y más allá de destacar si la legislación implica una transición de un sistema tutelar a uno garantista,[13] lo cierto es que, a partir de nuestro bloque convencional y de las reformas realizadas a la Constitución en los años 2005, 2015 y 2016, se explícita con mayor énfasis el límite a cualquier injerencia indiscriminada, discrecional o arbitraria del Estado en afán de la corrección de los menores infractores, y así se fortalece plenamente la obligación del Estado y de sus autoridades de “asumir una posición de respeto, de no vulneración, [y/o] de no ejecutar acto lesivo alguno”,[14] o de actuar, cuando así se requiera, para su debida protección.[15]

Es indudable que la LNSIJPA instituye un régimen garantista para el tratamiento de los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, y aunque la misma es congruente y garantiza en forma exhaustiva la protección de sus derechos, no establece un régimen específico de responsabilidad del Estado respecto de los daños cometidos por su omisión o por la actuación lesiva de sus agentes, en función de los procedimientos de tratamiento de los menores infractores. Debido a la inexistencia de esta norma especializada, se estará a la salvaguarda, restitución y compensación comprendidos en los respectivos dispositivos de nuestro ordenamiento. Con una mayor intensidad,[16] en virtud de que “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida”.[17]

En dicho sentido, desde ahora cabrá especificar que mi posición al respecto es que la extensión de la reparación debe tener como horizonte la plena restitución. Más aun, tratándose de un grupo vulnerable del que, pensemos, no en pocas ocasiones deviene infractor, por una situación de mayor fragilidad, como es la situación de calle. En este tenor, resulta sustancial respetar el principio establecido por el artículo 63.1 del Pacto de San José (derecho a la reparación integral) mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.[18] En decir, mi postulado en este aspecto es que el resultado de la responsabilidad del Estado no consista solamente en una indemnización, sino en la implementación de todas aquellas medidas que — dentro del marco legal y en la medida de lo posible— conlleven al bienestar del menor, así como a la implementación de medidas generales, a fin de garantizar que no se repitan lesiones similares en el futuro.[19] Carácter preventivo que se encuentra plenamente reconocido por la CoIDH.[20]

Conforme a lo anterior, la restitución integral resultaría lo más favorable no sólo para la parte afectada, sino para el Estado y la sociedad. Esto en tres dimensiones: en sujeción coherente al bloque constitucional/convencional; en garantizar que no se den casos similares en el futuro; y en su aspecto financiero, al prevenir daños y encontrar remedios alternos. Sin soslayar que la reparación puramente económica de los daños no necesariamente entraña la disuasión de un comportamiento lesivo del Estado, a mayor razón cuando su cuantía es simbólica, tal y como sostiene Veronika Fikfak.[21] Dar mayor amplitud en cuanto a posibles medidas remediales no sólo es factible jurídicamente, sino lo conducente, en función de: i) restituir plena o íntegramente el daño material, físico, psicológico o moral, que se haya ocasionado por una afectación del poder público; recordemos, en transgresión al derecho y vulneración de la indemnidad del gobernado,[22] y ii) cesar la fuente de la violación.

La reparación por las vulneraciones aquí tratadas no deberá confundirse con la obligación del Estado de convertir en realidad los enunciados normativos de derechos humanos, en específico, los económicos, sociales, culturales y ambientales, cuyo incumplimiento, insuficiencia o carencia, es sabido que es un factor que afecta de manera significativa a nuestra juventud, tal y como es indicado por el ex Juez de la CoIDH, Sergio García Ramírez:
 
Si se mira la realidad de los menores llevados ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y luego sujetos a medidas de protección en virtud de infracciones penales o de situaciones de otra naturaleza, se observará, en la inmensa mayoría de los casos, que carecen de hogar integrado, de medios de subsistencia, de acceso verdadero a la educación y al cuidado de la salud, de recreación adecuada; en suma, no cuentan ni han contado nunca con condiciones y expectativas razonables de vida digna (párr. 86). Generalmente son éstos -- y no los mejor provistos-- quienes llegan a las barandillas de la policía, por diversos cargos, o sufren la violación de algunos de sus derechos más esenciales: la vida misma, como se ha visto en la experiencia judicial de la Corte Interamericana.[23]

En este tenor, remito la lectura de las Directrices de Riad, documento extraordinario en materia de prevención de las infracciones juveniles que, si se tradujera en políticas públicas con la relevancia que requiere el tema, se conseguiría un poco más la consecución de los ideales de justicia que los enunciados normativos consignan.



[1] En cuyo artículo primero establece: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Adoptada por la Asamblea General de la ONU. Resolución 44/25, de 20 veinte de noviembre de 1989.

[2] En concordancia, el artículo 12 de la Convención dispone el derecho del menor a participar efectivamente en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo que le afecte, sea de manera directa o a través de un representante. La presencia de tutores o representantes especiales (artículo 8 de la Ley de Amparo) es sustancial para velar por el interés superior del menor, a mayor razón cuando existe conflicto de interés, como por ejemplo, cuando los mismos progenitores son víctimas u ofendidos del hecho delictivo que se le atribuye.

[3] De igual relevancia son las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como “Directrices de Riad”, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

[4] Asimismo, el artículo 14 numeral 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contiene los derechos y garantías de las personas sujetas a proceso, prevé que “En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.”

[5] Proceso en el que, por supuesto, se deben respetar —con mayor acuciosidad a razón de su vulnerabilidad— los derechos establecidos por el artículo 20, apartado B de la Constitución Política, y aquellos contenidos en la LNSIJP.

[6] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. Adopción: Asamblea General de la ONU. Resolución 40/33, 29 de noviembre de 1985.

[7] De conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la LGDNA y 5 de la Ley General de Víctimas.

[8] Apud “Reglas de Beijing”.

[9] Como preceptúa el artículo 46 de la LGDNA: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.”

[10] Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

[11] “Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.” Regla 67.

[12] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, párr. 3, de CoIDH.

[13] “Si se toma en cuenta que la orientación tutelar tiene como divisa brindar al menor de edad un trato consecuente con sus condiciones específicas y darle la protección que requiere (de ahí la expresión “tutela”), y que la orientación garantista tiene como sustancial preocupación el reconocimiento de los derechos del menor y de sus responsables legales, la identificación de aquél como sujeto, no como objeto del proceso, y el control de los actos de autoridad mediante el pertinente aparato de garantías, sería posible advertir que no existe verdadera contraposición, de esencia o de raíz, entre unos y otros designios. Ni las finalidades básicas del proyecto tutelar contravienen las del proyecto garantista, ni tampoco éstas las de aquél, si unas y otras se consideran en sus aspectos esenciales, como lo hago en este Voto y lo ha hecho, a mi juicio, la Opinión Consultiva, que no se afilia a doctrina alguna.” Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, op. Cit. párr. 22.

[14] Burgoa O., Ignacio. Las Garantías Individuales, 30ª edición, editorial Porrúa, México, 1998, p. 461.

[15] Por ejemplo, el derecho a la vida implica: que el Estado se abstenga de privar de la vida a alguien de manera intencional e ilegal (obligación negativa) y, también, que tome todas las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción (obligación positiva). Cfr. Sentencia Savage v. South Essex Partnership NHS Foundation Trust, de 10 de diciembre de 2008, UKHL 74.

[16] Tal y como quedó asentado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú: “el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.” Véase Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 9 de julio de 2004, de la CoIDH, párr. 170.

[17] Véase P/J 7/2016 "Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses." Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 34, septiembre de 2016; Tomo I; pág. 10. Registro No. 2012592.

[18] "Ciertamente, la reparación ideal, luego de una violación de derechos humanos, es la plena restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación al estado que guardaban sus derechos antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de medidas reparatorias que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la tesis aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.” [Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCXLII/2015 (10ª), Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, registro 2010414]". Véase al respecto el amparo directo en revisión 3236/2015. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.

[19] Conceptos básicos según el TEDH en cuanto a las violaciones de derechos humanos. Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 832.

[20] La CoIDH ha establecido que las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño, se traducen en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. Véase Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 85. En el mismo sentido, el Caso Mendoza y otros vs. Argentina establece la “posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad” del Estado, frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad; obligación que entraña asumir toda clase de “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” para proteger su integridad personal y así “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. “En este sentido, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce 'el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud', y compromete a los Estados a esforzarse 'por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios'.” Cfr. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 191.

[21] Cfr. Fikfak, Veronika, " Changing State Behaviour: Damages before the European Court of Human Rights", European Journal of International Law, Vol 29, N° 4, IJIL, 2018, pp. 1091–1125.

[22] Respecto de la compensación económica, recientemente la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la indemnización por violaciones a derechos humanos, tendrán que ser íntegras e individualizadas. "Así, las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso, incluyendo: 1) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; 8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares." Véase P/J “Reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos. Topes mínimos y máximos de la cuantificación de las indemnizaciones, su inconstitucionalidad.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXCV/2018 (10a.); Publicación: Viernes 07 de Diciembre de 2018 10:19 h.

[23] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, Op. Cit., párr. 33.