viernes, 14 de octubre de 2016

La Constitución de la Ciudad de México

La reforma constitucional de 29 de enero de 2016 implicó varios cambios para la capital del país. El más importante de ellos, en el plano estrictamente jurídico, fue la creación de una Constitución Política que sustituye al Estatuto de Gobierno, documento que primordialmente se abocaba en regular la organización política y administrativa de la ciudad.

Ahora bien, con la nueva Constitución de la Ciudad de México se pretende, además de regular más democráticamente la estructura orgánica de la entidad, establecer una base normativa que reconozca un catálogo de derechos a sus habitantes. Estos derechos son vinculatorios y limitantes respecto del poder público ejercido e, incluso, entre sus mismos ciudadanos (teoría del drittwirkung der grundrechte, o del efecto a terceros de los derechos fundamentales —erga omnes—).

Con base en la facultad que le confirió la reforma constitucional, el Jefe de Gobierno encargó a un grupo redactor elaborar un proyecto de Constitución. Este proyecto ha sido objeto de críticas desde diferentes perspectivas.

La primera oposición tuvo su origen en la opinión de algunos economistas, quienes concluyeron que el universo de los derechos que reconoce el proyecto de Constitución desfasaría la viabilidad del presupuesto de la ciudad. Esta crítica concibe a la Constitución como un programa normativo, sin considerar que sus principios se tendrían que regular, posteriormente, a través de leyes en las que se especificaran, desarrollaran y concretaran (en su caso) cada uno de los derechos que reconoce el proyecto. Derechos que, al igual que cualquier otro, no pueden ser concebidos para hacerse realidad en un término temporal específico por cada ejercicio presupuestal.

Si bies es cierto que el neoconstitucionalismo implica que los operadores jurídicos accedan directamente al texto constitucional, esta operación no es irreflexiva. En particular, al igual que está sucediendo a nivel federal, los nuevos entes jurisdiccionales tendrán que ir migrando hacia un judicialismo neoconstitucionalista, en el que, de acuerdo a las técnicas ya existentes, a cada principio constitucional se le deba atribuir un significado adecuado y viable, conforme a las reglas establecidas en la normatividad secundaria. Actuación que, en todo caso, podría fortalecer la justicia cotidiana que imparten los órganos jurisdiccionales locales —e, incluso, las instancias gubernamentales—, al reducir la práctica actual de sustraerse a la norma suprema federal y resolver los conflictos, sólo mediante la regulación especialmente aplicable —y en el caso de la administración, mediante el reglamento o manual respectivo—.

Por otro lado, se han vertido críticas respecto de la extensión del proyecto. Incluso, se ha expresado que los derechos que otorga el proyecto son excesivos. Crítica que parece únicamente analizar el aspecto cuantitativo, sin cuestionarse mucho de su contenido. La mayor parte de —si no es que todos— los derechos reconocidos a través del proyecto se encuentran contemplados como principios en nuestro derecho convencional; corpus iuris que —es importante subrayar— es de aplicación obligatoria. Inclusive, cabrá señalar que, en algunos casos, los principios retoman parte de la  jurisprudencia interna. En este sentido, cabrá preguntarse si no es mejor regular una situación de hecho, que evadirla (más cuando ningún gobierno, de ningún partido, puede erradicarla).

De esta manera, el proyecto retoma principios de la Constitución Federal, jurisprudencia y derecho convencional, y los muda a una norma constitucional con una connotación coherente para la ciudad.  Dicha lógica se encuentra en concordancia con el mandato establecido, precisamente, a raíz de la reforma del artículo 122 de la Constitución Política, la cual establece que la norma suprema de la Ciudad de México: "establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución".

La afirmación categórica de que toda Constitución debe ser breve no tiene ningún sustento y, de hecho, es una afirmación cuya primera consecuencia es la incertidumbre jurídica, la arbitrariedad o, en el mejor de los casos, la sobreinterpretación en el plano estrictamente litigioso.  Circunstancia que acarrea corrupción e ineficacia de la ley en detrimento del ciudadano. O en un plano más optimista, convertir a órganos jurisdiccionales en un legislador jurisdiccional, con el retraso y sobrecarga que implica la remisión de la solución de los asuntos a la justicia federal.

Contrario a la brevedad, el acuerdo político que refunda jurídicamente a la Ciudad de México implica el desarrollo de un catálogo amplio de normas sustantivas que sirvan como base a los operadores jurídicos. Con mayor razón cuando su diseño parece tener como referente a las comunidades autonómicas, y cuando el proyecto propone que las lesiones sean controladas por un tribunal constitucional local.

Todo lo anterior no implica que el proyecto sea perfecto, que esté exento de errores, o que no deban matizarse algunos de sus principios. Justamente, la naturaleza de un documento de esta índole es establecer una idea no definitiva. La reducción de las vaguedades, la mejora de la técnica y la eliminación de las contradicciones, los vicios de competencia y las antinomias, son sin duda una asignatura pendiente.

Por ejemplo, en lo personal, considero importante elaborar una nueva redacción del artículo 19, inciso E, párrafos 4 y 5; así como del artículo 16.I.1 del proyecto. En particular, el párrafo 4 del artículo 19 me parece contradictorio, anticonstitucional; es imprescindible especificar que la indemnización por responsabilidad patrimonial —objetiva y directa— del Estado (como establece el artículo 109 de la Constitución Federal), procederá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley respectiva. Sin embargo, no por ello dejo de reconocer que el grupo redactor no perdió de vista incluir la responsabilidad del Estado por su actuación administrativa irregular y aquella en materia de violación de derechos humanos, la que bien fue regulada bajo el principio de la plena restitución que comprende reparaciones no remuneradas y, en su caso, el pago de una indemnización. No obstante, tal responsabilidad deberá, sin lugar a dudas, ser matizada, como incluso lo ha hecho la misma Corte Interamericana.

La precisión normativa que han exigido atinadamente varios constituyentes implica realizar un análisis pormenorizado de cada disposición. La redacción de un buen título  preliminar, incluso, podría brindar la connotación ideal que se le pretenda atribuir a cada principio. Pero no por ello cabrá dejar de reconocer como un esfuerzo plausible que el grupo redactor del proyecto intentara colmar lagunas normativas y axiológicas, mediante la formulación explícita de normas constitucionales que se encuentran sustentadas, en esencia, en nuestro bloque constitucional, doctrina y jurisprudencia.

El núcleo del constitucionalismo contemporáneo consiste en el rescate de la moralidad constitucional. Los derechos de propiedad, los derechos políticos y civiles, así como los derechos sociales, son parte de nuestra democracia. En la actualidad, más que en ningún otro momento, las normas jurídicas deben tener como orientación el ejercicio pleno de derechos y libertades y, al mismo tiempo, tienen que tratar de reducir los desequilibrios en condiciones y capacidades que permitan lograrlo.

La búsqueda del ejercicio de los derechos humanos, la búsqueda de la consecución de los ideales de justicia que sus enunciados normativos consignan y, en suma, la búsqueda de la plena aplicación del derecho nos obligan a repensar cómo utilizamos nuestras herramientas constitucionales para elaborar una realidad diferente, una realidad que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. (Véase del autor "La equidad como efectividad del derecho", Revista digital Hechos y Derechos, noviembre de 2015, número 30, México: IIJ-UNAM).

Considero que el contexto actual nos invita, hoy más que nunca, a tomar conciencia sobre el hecho de que el predominio de una perspectiva exclusivamente económica nos ha llevado a una realidad adversa, ante la cual, además de adaptarnos, debemos de formular alternativas para salir de ella. En este sentido, considero que la Constitución de la Ciudad de México podría ser un buen comienzo.