viernes, 23 de octubre de 2015

LA EQUIDAD COMO EFECTIVIDAD DEL DERECHO


Desde un enfoque formal, la responsabilidad jurídica se encuentra íntimamente relacionada con la idea de la imputabilidad, en cuanto atribución de una conducta susceptible de ser sancionada. De ahí que la teoría jurídica relacione la noción de responsabilidad jurídica como atribución de una consecuencia por realizar un acto cometido de manera deliberada (intencionalmente) o negligentemente (por un descuido) por el cual se debe responder.

Para establecer la existencia de una especie de responsabilidad dentro del Derecho, resulta indispensable considerar la posibilidad de atribuir y sancionar una conducta violatoria de un deber previamente establecido por el orden jurídico. Para su nacimiento, se requiere la vinculación entre una conducta (o consecuencia) y un sujeto; que ésta implique la violación de un deber o de una norma jurídica; y que, finalmente, por sus efectos perniciosos, se genere una nueva obligación (como medida coactiva).

Ahora, como señala el filósofo del derecho Manuel Atienza, el derecho no solamente es una práctica autoritativa, sino que también cumple un rol axiológico que trata de conseguir fines ulteriores.[1] La relevancia de que las instituciones jurídicas se conviertan en instrumentos dinámicos, eficaces y útiles para la sociedad, y que cumplan con "conseguir la paz, la seguridad y el bien de la población" —como afirmaría John Locke—, implica analizar su papel en razón de diferentes perspectivas, en cuanto a sus contextos, propósitos, y sus efectos.

Vivimos en una nueva era en donde los derechos humanos se han convertido en el centro de atención de cualquier estudio jurídico. Hoy no podemos, por ejemplo, tomar un tema de la ciencia penal sin referirnos a la modificación del anterior sistema semi-inquisitivo que se transformó en el nuevo sistema penal acusatorio o adversarial a causa de la reforma de 2008, sistema más garantista tanto para víctimas y ofendidos, como para imputados. Tampoco podemos referirnos a un tema mercantil, sin abordar lo que significó una muy progresista aplicación del artículo 21.3 de la Convención Americana[2] en procesos ejecutivos mercantiles; numeral que, al establecer la prohibición de la usura, se puede traducir en una reducción ex officio de aquellas tasas de interés notoriamente usurarias, gracias al control difuso de convencionalidad.[3]

Roberto Lara Chagoyán y José Ramón Cossío Díaz establecen que este papel central requiere que no se continúen pensando y administrando las fuentes del derecho de forma tradicional, sino una nueva teorización, "una forma novedosa de aproximarse al fenómeno jurídico".[4] Todo ejercicio jurídico de creación, interpretación, aplicación —e incluso— inaplicación, tiene que tener como marco de referencia último a los enunciados normativos de derechos humanos. Enunciados que, como acertadamente concluyen ambos juristas, conforman, en su conjunto, "el techo o bóveda del sistema jurídico".

Tratar de conciliar el aspecto formal con este renovado y contemporáneo humanismo es asignatura de todo creador y operador jurídico. Así lo exigen los tiempos.

La sociedad tiene la expectativa de que los comportamientos de sus iguales y de sus autoridades se ajusten a lo que prescribe la ley y que, ante su inobservancia, se rectifique —incluso coercitivamente— dicho comportamiento. La función estatal, especialmente en lo que se refiere a la resolución de los conflictos y a la determinación de situaciones jurídicas individuales o colectivas debe poder lograr su objetivo. Acortar la brecha entre la expectativa y su realidad se traduce en efectividad. La efectividad, por su parte, hace que un concepto teórico como el estado de derecho ocurra en la realidad.

El Derecho, sobre esa base, debe tener como orientación el ejercicio pleno de derechos y libertades y, al mismo tiempo, tiene que tratar de reducir los desequilibrios en condiciones y capacidades que permitan lograrlo. Y esto tiene congruencia en diferentes sentidos. Por ejemplo, regresando al derecho penal, concentrar todos los esfuerzos en disuadir conductas delictivas con base en el miedo de la sanción, más allá de la impunidad —y de que ésta genera el fracaso de dicha postura— desde una perspectiva jurídica significa sólo atender a una de las partes de la obligación jurídica: la posibilidad de la sanción.

La obligación jurídica, como practica autoritativa y como fin axiológico, comprende dos postulados: "1) debes conducirte de una manera determinada, 2) si no lo haces así, procederá contra ti una medida coactiva"[5] (Alonso Gómez Robledo Verduzco). De esta manera, la obligación jurídica no se reduce al aspecto de la responsabilidad jurídica en sentido estricto, es decir, al reproche atribuido al autor de una conducta considerada como incorrecta y a la nueva obligación que se genera como sanción.

La obligación jurídica, en el sentido amplio, implica previamente, visto desde la perspectiva del destinatario de la norma jurídica, la capacidad —en toda su extensión— de dilucidar, reconocer y aceptar las consecuencias de sus actos, por ser éstos manifestación de su libre albedrío (potestad de obrar por reflexión y elección). Por esto, en el Derecho han surgido nuevas voces que, implícita o explícitamente, solicitan el fortalecimiento de la responsabilidad individual. Decisiones voluntarias y conscientes, que definan la actuación individual y que la encaminen a la expectativa social (propositiva); como sostendría Dowkin (Virtud soberana, 2003), a una acción encaminada a su propio bienestar.

Así, tenemos que las represalias no solamente deben estar procedidas de concebir su posibilidad, en cuanto a que no queden impunes, sino que también deben estar precedidas de un efecto disuasivo. Encumbrar un futuro nada promisorio es consecuencia de las "reglas racionales que se imponen a la conciencia",[6] sean formadas por la educación familiar, la instrucción escolar o la formación social, por el conjunto de éstas; por la experiencia, o por el castigo.

Además de que el Derecho, visto desde un enfoque coactivo, es reducirlo a su mínima expresión, despojarlo de su legitimidad y de su fin último —justicia—; reducir el problema a un aspecto represivo es equivocado. Apostar al miedo del castigo o a la simple experiencia carcelaria es insuficiente.[7] Un ejemplo cotidiano es la temeridad de los grupos delincuenciales; temeridad que ilustra un gran desprecio hacia los derechos humanos, un pragmatismo que privilegia la obtención de un beneficio económico o de poder sin ponderación alguna, y una exaltación mal dirigida por seguir falsos ídolos, causas imaginarias (lucha contra las fuerzas de seguridad) y dañinas (venganzas). Si  no se respeta la vida propia, qué esperar de que un delincuente pueda divisar las repercusiones a las víctimas, los daños económicos, emocionales y psicológicos a familiares, y el gran daño que le causa a la sociedad.

Privilegiar la represión o retribución por parte del aparato estatal frente a una conducta perniciosa ha resultado ineficaz[8].  Cualquier sistema cancelario, por muy eficiente que sea, será rebasado si la sociedad en su conjunto no se vuelca a generar convicciones en los niños y jóvenes, para que así, primero diluciden qué es correcto, conveniente y redituable, y qué no lo es, y luego actúen conforme a dicha convicción. Es necesario considerar que el comportamiento habitual y las ideas dominantes de la presente época están desencadenando una cascada de desvalores. Creencias tales como "Más vale vivir cinco años de rey y no 50 de buey" lo evidencian. No podemos permitirnos vivir en una sociedad que, como dijera Octavio Paz, prefiere renunciar a la vida antes que exponerse al cambio.[9]

Además de la deshumanización imperante, el analfabetismo cualitativo[10] en nuestro país hace, por lo menos, difícil llevar a cabo los ideales de la responsabilidad individual a la práctica; las asimetrías en educación encuentran su origen en la desigualdad extrema. Educación, economía y cohesión social son indisolubles para provocar que el comportamiento cotidiano se ajuste a los más básicos postulados del Derecho: la razón, la armonía, el progreso y el bienestar común; y, a su vez, disuada cualquier deseo destructivo, venganza privada, desproporcionalidad y disonancia que nos impida vivir en paz. Fórmula que es principio básico de la gobernabilidad, como obediencia cívica, legitimidad y buen gobierno.

En últimas fechas, en México se ha puesto de relevancia la urgencia de atender la crisis de derechos humanos; crisis que corresponde no sólo a la actuación de la autoridad, sino al espiral de violencia en la que está inmersa el país. Altos índices delictivos que, en gran parte, encuentran su explicación indefectiblemente en carencias económicas, educativas, éticas y en un resquebrajado tejido social —causa eficiente de la impunidad—; y como consecuencia, en la falta de una visión más amplia —disruptiva pero propositiva—,[11] así como  de oportunidades e inexistencia de canales que permitan empoderar, principalmente, a la juventud.

Partir de la premisa de que se deben satisfacerse las necesidades básicas de manera suficiente de toda la población es consenso de la mayoría. Desde las posturas más conservadoras, hasta las más progresistas sostienen —desde diferentes perspectivas— la reducción de la desigualdad como uno de los grandes retos de la era contemporánea.[12]

El derecho internacional en derechos humanos y nuestra Constitución Política establecen, implícita o tácitamente, este futuro deseable. Por ejemplo, el derecho a la salud no puede ser pensando sin necesariamente tener ciertas necesidades alimenticias satisfechas; y las necesidades alimenticias no implican, por sí solas, el bienestar general de la persona ni su posibilidad de desarrollo. El acceso a vivienda, educación y entretenimiento forman parte de un desarrollo integral. Incluso, el derecho a crecer en un entorno sano y libre de violencia está reconocido por el derecho positivo vigente.[13] Como bien establece Jorge Martínez Martínez (Política Energética, libro inédito): "Si no se respetan los derechos humanos más importantes (si es que se nos permite catalogarlos) no sería posible tutelar algunos otros con los que tengan relación".

Justamente, en la inobservancia del pleno ejercicio de los derechos humanos es donde reside la nueva concepción de pobreza y su medición. La pobreza no implica sólo la carencia de ingresos sino, como dice Amartya Sen, la insuficiencia para garantizar una alimentación de manera adecuada, de vestido, salud, educación, participación política e, incluso, integración plena a los usos y costumbres del estrato social en el que alguien se desenvuelve.[14] Con base en estos postulados, Angus Deaton propuso un método de encuestas de hogares para medir la pobreza, el nivel de vida y otros aspectos como la evaluación de políticas públicas. Medición que, partiendo de lo micro a lo macro, a partir de tomar en consideración insuficiencias, carencias o vulnerabilidades nos ha permitido establecer una idea más exhaustiva, sistemática y acuciosa del nivel de desarrollo de un país —Deaton, como muchos otros economistas, considera que el desarrollo económico se basa en la reducción de pobreza—. Medición que, finalmente, le valió el Premio Nobel de Economía en 2015.

La comunidad internacional ha reconocido que el bienestar en general de una nación no puede ni debe ser medido a partir del número de pobres, sino a partir de la inclusión de su población o, como más poéticamente señala el preámbulo de la Constitución Suiza, la fuerza de una comunidad se mide en el bienestar de los menos afortunados. Inclusión que genera cohesión social.

Más allá de que el Derecho persigue la justicia y la justicia se traduce en equidad; en la medida en que la privación, limitación o inobservancia de los derechos humanos genera desigualdad, y la desigualdad afecta a la efectividad del Derecho; la desigualdad se ha convertido en un problema también jurídico. ¿Cómo lograr la equidad y cuál sería el papel del Derecho? Por principio, y tal y como sostienen todas las teorías sobre la justicia liberales, con el pleno respeto al paradigma de los derechos humanos, tanto por parte del gobierno, como por otros particulares que también ejercen poder sobre el resto de la sociedad.

Y aquí nuevamente cobra relevancia el ejemplo de derecho mercantil previamente esbozado y lo acertado de la resolución. Thomas Piketty, uno de los economistas más famosos de los últimos años, revela la importancia de reducir prudencialmente cualquier tasa usuraria con una fórmula muy sencilla: si la tasa de rendimiento del capital es superior a la tasa de crecimiento económico, el resultado será la desigualdad. Por supuesto, la idea del liberalismo democrático sostenido por Thomas Piketty, Joseph Stiglitz, Anthony Atkinson, Paul Krugman, Robert Solow, Angus Deaton o Ha-Joon Chang,  así como por muchos otros economistas y científicos sociales no es otra cosa sino controlar las fuerzas de mercado y frenar cualquier ambición desmedida que nos lleve a la inequidad extrema que hoy nos azora.

De lo macro a lo micro, en un ejemplo doméstico, imaginemos a una persona perteneciente a los déciles I, II, III, o IV en la medición del Consejo Nacional de Evaluación de la Política Social (Coneval), en la que se encuentra el 42.3% de la población en México en 2014, quien, de acuerdo a dicha encuesta, no puede adquirir la canasta básica alimentaria. Supongamos que la misma persona quiere superarse con base en obtener un grado, una cualidad técnica o formar una pequeña empresa. Si por alguna razón, no tuvo la oportunidad de obtener un apoyo económico del gobierno, o éste resulta insuficiente, seguramente sólo tendrá como alternativa el crédito. Ahora, si sólo tiene acceso a una tasa de 30, 40% o más, más comisiones, cualquier inversión en crecimiento con base en él es imposible, porque le resultaría impagable. De hecho, en la realidad, difícilmente se lo otorgarían por la misma insolvencia, pero si se lo otorgaran ¿qué negocio o actividad económica tiene un crecimiento del 30% anual en una economía deprimida? Incluso, para el décil IX, que cuenta con un ingreso promedio de $20,721 (INEGI 2014), le sería complicado.

Por ello, cabría esperar que decisiones como la reducción prudencial de tasas fueran sucedidas por resoluciones orientadas en el mismo sentido. La interacción del Derecho brinda ventajas insoslayables en su aplicación cotidiana; posibilidad que representa un menor costo, mayor dinamismo y mejor precisión frente a cualquier subsidio, "medida de beneficio probado" —mean-tested benefit—, o apoyo gubernamental. Abordar situaciones específicas, en las que se pueden analizar las condiciones y capacidades de la persona en concreto, representa una ventaja que cualquier economista, politólogo, o sociólogo envidiaría. Si la aprovechamos y cada operador jurídico asume su responsabilidad individual, privilegia la atención, facilita los trámites y brinda soluciones jurisdiccionales equitativas, las personas en una situación vulnerable lo serán menos. Así lo exige no sólo el progreso económico, sino también la presión moral, la sensatez y nuestro orden normativo.

En cuanto a la educación, Hugo Casanova —especialista en tema de educación— señala que "las personas al margen de las letras en México suman cerca de 5.4 millones —cifra superior a la población de países como Finlandia, Noruega, Costa Rica o Uruguay—, las cuales ratifican, entre otros temas, la inobservancia del derecho a la educación establecido por la Constitución Política de 1917".[15] Por otro lado, desde hace muchos años, la oferta de espacios en la educación pública superior del país se ha visto muy rebasada respecto de la demanda.

Los grandes aciertos que ha tenido la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al privilegiar el derecho de los educandos a un aprendizaje de calidad y el interés superior del menor, no deberían limitarse a considerar que políticas funcionales administrativas (de evaluación, estándar y competencia) constituyen el último asidero de la educación pública. La educación no se puede tratar en analogía a un algoritmo. No podemos vislumbrar que un trabajo que requiera pocas habilidades sea nuestro último fin deseable. Incluso, pensar que un poco de entrenamiento puede resolver cualquier problemática que se presente en un trabajo estandarizado es un error —de ello damos cuenta los clientes cotidianamente—. Las expectativas tienen que ser más altas y deben obedecer a intereses no solamente económicos. El sector educativo público no se puede convertir en un gran centro de capacitación para corporativos. Alemania y Corea del Sur son buenos ejemplos sobre cómo apostarle a la calidad da buenos resultados.

El gasto público en educación, divulgación e innovación es una inversión que se traduce en los mejores activos de un país: su capital humano. Se requiere revertir la desigualdad a partir no sólo de transferencias de recursos materiales para equilibrar las disparidades en las condiciones personales, sino de un enfoque integral, que también busque la equidad en las capacidades personales. La necesidad de encontrar una solución en cuanto al ejercicio pleno del derecho a la educación, no nada más obligatoria —que abarca hasta la media superior—, y fomentar la difusión del conocimiento y la divulgación científica es un asunto sustancial.

Como han establecido Joseph E. Stiglitz y Bruce C. Greenwald, el aprendizaje ha sido el detonante del progreso de la sociedad en los últimos siglos. "Todo esto pone de manifiesto que uno de los objetivos de la política económica debería consistir en crear políticas y estructuras económicas que mejoren tanto el aprendizaje como los efectos del mismo; es más probable que la creación de una sociedad del aprendizaje aumente los niveles de vida a que lo haga el hecho de llevar a cabo mejoras pequeñas y únicas en la eficiencia económica o sacrificar el consumo hoy para que haya una intensificación de capital".[16]  

La inequidad no solamente atenta en contra de los ideales democráticos y hace imposible pensar en cualquier posibilidad efectiva del Derecho, también es totalmente opuesta a nuestro proyecto de nación. Si bien, no podemos permitir caer en el campo de la ciencia ficción, sí es deseable, viable y alcanzable reducir los extremos que hoy impiden visualizar un futuro promisorio a millones de personas que hoy guardan como único error haber nacido en una condición desfavorable.

La inequidad y, por tanto, la falta de oportunidades, la inseguridad y la falta de cohesión social nos afectan a todos. Con mayor gravedad a las nuevas generaciones, a quienes no podemos garantizarles que, en esta ruleta de la vida en los presentes contextos, gocen de un buen nivel de vida. Y si dicho nivel de vida ocurre, a estar exentos de una violencia desenfrenada que evoca la falta de una ciudadanía humanizada.
                                                                                       
Los principios universales, valores morales e ideales de justicia contenidos en los enunciados normativos de los instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos, así como en el corpus iuris en general deben orientar una actividad jurídica con mayor capacidad de adaptación, suficientemente flexible, y desarrollada con plena conciencia del entorno doméstico e internacional, económico, político y social. A manera de que —como sostuviera Adolfo Sánchez Vázquez (Ética y política, 2007)— los derechos emanados de la tradición liberal ya no solamente se proclamen, sino que existan condiciones reales que permitan ejercerlos. La reconciliación entre las teorías liberales clásicas y los ideales igualitarios que pugnan por una distribución más justa nos encaminan a ello.

Si bien, impulsar políticas públicas de créditos blandos y tasas negativas, privilegiar el gasto público en educación, así como impulsar programas de becas subsidiadas en el sector privado, e incentivar la investigación científica e innovación tecnológica en ambos sectores, sumados  a ciertas correcciones en el sistema impositivo podrían comenzar ayudar a propiciar la equidad, éstas serían insuficientes si no van acompañadas con una serie de acciones jurídicas, de un cambio de mentalidad y de una novedosa forma de aproximarse al fenómeno jurídico. El Derecho tiene que mudar de opinión y transitar con los nuevos tiempos. No podemos tener como objetivo ir a un lugar de dónde los demás vienen y se preguntan cómo salir de él.

Hoy, los jueces han comenzado a revalorar los derechos humanos como enunciado normativo último del sistema jurídico; no obstante, convendría que las otras instancias, administrativas, legislativas y órganos autónomos, también lo hicieran. De hecho, creadores y operadores jurídicos, así como la sociedad en su conjunto debemos darle la relevancia que requiere, en todas sus dimensiones. La búsqueda del ejercicio de los derechos humanos, la búsqueda de la consecución de los ideales de justicia que sus enunciados normativos consignan y, en suma, la búsqueda de la plena aplicación del Derecho nos obligan a repensar cómo utilizamos nuestras herramientas constitucionales y convencionales para elaborar una realidad diferente, que se ajuste más a nuestro proyecto de nación.

Por muchos años, se ha intentado confinar al Derecho, o darle un papel relegado frente a la Economía, siendo que el Derecho es una de las principales disciplinas con interacción social, económica y política; que forma, transforma y debe encaminarse a equilibrar las fuerzas que se desempeñan en la sociedad. Es hora de reasumir su papel preponderante, que se aproveche toda la potencialidad que nos brinda y se propicie aquella equidad que se traduce en igualdad de oportunidades, en desarrollo educativo, económico y social y, por tanto, en la efectividad del Derecho.





[1] Atienza Rodríguez, Manuel (2013). “Justicia constitucional y escepticismo moral”, en Sufragio. Revista Especializada en Derecho Electoral, núm. 11, junio-noviembre. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Pp. 13-27.
[2] Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada/1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social./2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley./ 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.
[3] Tal y como quedo asentado en: Pagaré. El artículo 174, párrafo segundo, de la ley general de títulos y operaciones de crédito, permite a las partes la libre convención de intereses con la limitante de que los mismos no sean usurarios. Jurisprudencia, 1a./J. 46/2014 (10a.); Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Página: 400.
[4] Cossío Díaz, José Ramón y Lara Chagoyán, Roberto (2015). “¿Derechos Humanos o Jurisprudencia Infalible?”, en Cuestiones Constitucionales, núm. 32, enero-junio. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Pp. 81-109.
[5] Véase Gómez Robledo Verduzco, Alonso (1999). Temas selectos de derecho internacional, México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Pág. 163.
[6] Delos, J. T. (1997). "El problema de los fines del derecho: su lugar en la filosofía del derecho", en Varios autores, Los fines del Derecho: bien común, seguridad, justica, tercera edición, México: Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 34.
[7] Evitar la reincidencia a partir de sujetar a todos los individuos de una sociedad a una experiencia carcelaria es imposible, además de que las imágenes no necesariamente estarán presentes en todo momento, ni asegura que sean lo suficiente disuasivas para evitar un conducta que aleje de sus consecuencias. Al contrario, podría tornar al sujeto más peligroso, en la medida en que no le tenga temor a algo que ya conoce.
[8] Véase el Índice de estado de derecho 2015, elaborado por la organización The World Justice Project, en donde México tiene una calificación de 4.5 sobre 10. Documento consultable en: http://worldjusticeproject.org/sites/default/files/roli_2015_0.pdf 
[9] "Los hombres modernos, incapaces de inocencia, nacidos en una sociedad que nos hace naturalmente artificiales y que nos ha despojado de nuestra substancia humana para convertirnos en mercancías, buscamos en vano al hombre perdido, al hombre inocente. Todas las tentativas valiosas de nuestra cultura, desde fines del siglo XVIII [Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789], se dirigen a recobrarlo, a soñarlo." Octavio Paz, en su ensayo "Poesía de soledad, poesía de comunión" de 1942.
[10] Los reportes de la OCDE nos indican que existe un rezago severo en relación con otros países en matemáticas, lectura, ciencia y solución de problemas. Resultados de Pisa 2012. Recuperado de: https://www.oecd.org/pisa/keyfindings/PISA-2012-results-mexico-ESP.pdf
[11] Una visión que, no amoldándose a los estándares tradicionales o habituales, permita impulsar, espontáneamente, de manera creativa y constructiva el desarrollo.
[12] Christine Lagarde sostuvo recientemente que "la reducción de la desigualdad excesiva no es sólo una buena política social, sino también una buena política económica. Nuestros estudios muestran que un incremento de 1 punto porcentual de la participación del 20% más pobre en el ingreso permite aumentar el crecimiento en unos 0,4 puntos porcentuales." Discurso de la Directora Gerente del Fondo Monetario Internacional, Sesión plenaria de las Reuniones Anuales del FMI y el Banco Mundial de 2015, 9 de octubre de 2015.  Igualmente, José Ángel Gurría, secretario general de la OCDE reconoció que en México, "los niveles de desigualdad son insostenibles, son el caldo de cultivo ideal para todo tipo de problemas; crimen organizado, frustraciones de los jóvenes a quienes se prometió que con más estudios tendrían la recompensa de mejores trabajos, de mejores empleos, de mejores remuneraciones y además limitan la capacidad de crecimiento del país", declaraciones en un foro organizado por El Financiero-Bloomberg el 18 de octubre de 2015. En México, sólo el 20.5% de la población, que corresponde a 24.6 millones de mexicanos, no están en una situación de pobreza o vulnerabilidad, según el CONEVAL (resultados medición de la pobreza 2014). De éstos, sólo el .18% de la población en México, gana más de $750,000 pesos, de acuerdo a un dato aportado por el Presidente de la República, al referirse a la necesidad del sistema fiscal progresivo.
[13] Al respecto, los economistas Raj Chetty y Nathaniel Hedren (Harvard) realizaron una reciente investigación econométrica sobre movilidad, en la que concluyen cómo un buen medio ambiente mejora las posibilidades de éxito de un niño. Recuperado de: http://www.equality-of-opportunity.org/
[14] Deaton, Angus. (2004). “Measuring poverty” en Research Program in Development Studies, Princeton University, January 2003, Revised July 2004.
[15] Casanova, Hugo (2014). “¿Quién se hace cargo?” en Revista México Social, 1 de septiembre., México. Recuperado de: http://www.mexicosocial.org/index.php/secciones/especial/item/610-quien-se-hace-cargo
[16] Joseph E. Stiglitz y Bruce C. Greenwald (2015). La creación de una sociedad del aprendizaje, México: Planeta. Pág. 38.  

© Luis Rodrigo Vargas Gil. 

martes, 29 de septiembre de 2015

¿Dónde depositar la confianza?

Recientemente escuché en un par de ocasiones al Doctor Sergio García Ramírez, uno de los juristas más destacados de nuestro país, ex Juez de la Corte Interamericana y férreo defensor de las reparaciones de derechos humanos a la luz de la Convención Americana.

Sergio García Ramírez hace un planteamiento no sólo interesante, sino digno de una buena reflexión. Sostiene que el papel de la jurisdicción nacional, tratándose de derechos humanos, se debe desempeñar en armonía y con pleno respeto al derecho internacional e, incluso, debe ser complementario frente a la interpretación vinculante de la Corte Interamericana.

En el mismo sentido, critica la jurisprudencia 20/2014,[1] en el que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional;  es decir, que las normas jurídicas convencionales deben ser acordes con el texto constitucional pues, en caso contrario, se deberá estar a lo que indica la norma interna.

Lo cierto es que, de aceptar el papel complementario del orden jurídico nacional, validaríamos que no existen restricciones legítimas a los derechos humanos, aun en el supuesto de que estén contenidas en la Constitución Federal.

Esto es importante en virtud de que, en particular, Sergio García Ramírez y, en general, destacados constitucionalistas y abogados especialistas en derechos humanos sostienen atinadamente que la reparación del daño en términos del artículo 63.1 de la Convención Americana abarca no solo la salvaguarda en particular de la víctima, sino también la protección de la sociedad en general. Así, una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede contemplar la modificación de leyes, políticas públicas y toda clase de actos que conlleven a restaurar el orden jurídico en la extensión que proteja el derecho internacional.

Estas acciones de inconvencionalidad, inmersas en las mismas condenas por violación a derechos humanos, tienen como objetivo el eliminar todo obstáculo en el derecho interno que sea oponible al pleno cumplimiento del derecho convencional.

Por lo que, por un lado, en la condena de la Corte Interamericana se estaría reivindicando, indemnizando y salvaguardando el derecho individual, pero al mismo tiempo, también se estaría protegiendo la garantía social o, en otras palabras —como sostendría Ihering y el mismo García Ramírez—, en la medida en que el agravio a una persona contiene, al mismo tiempo, el ataque al derecho mismo: protegiendo el derecho de uno, se protege el derecho de todos.

En suma, Sergio García Ramírez nos invita a reflexionar sobre en quién depositamos la confianza. ¿Se deposita como en Europa, en los órganos, instancias y legislación interna, a fin de conservar el carácter supletorio de la internacional? O, ¿se deposita en los órganos internacionales, principalmente en la Corte Interamericana, y prevalece la aplicación del corpus iuris en todos sus extremos?

Por supuesto, este debate no trata acerca de la soberanía pues, como bien señala García Ramírez, el Estado acepta libre y soberanamente la legislación y jurisdicción internacional. Además, mucho ha costado a la sociedad desplazar aquella idea de que la soberanía era igual a la irresponsabilidad del Estado. El Estado limita su actuación mediante normas jurídicas, independientemente de las fuentes de origen.

Tampoco implica socavar o menospreciar los intentos de instancias y jueces nacionales por la aplicación del corpus iuris. Por ejemplo, recientemente la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación sostuvo que "la independencia judicial es un derecho humano absoluto que no puede ser objeto de excepción alguna", al solicitar al Presidente de la república integrar la terna para la designación de los nuevos Ministros de la Suprema Corte, a partir de personas con trayectoria judicial, sin ninguna vinculación política.

Como bien señala García Ramírez, debido a las circunstancias que privan en nuestro continente, fundamentalmente en los países de Latinoamérica, es indispensable dejar atrás el debate sobre puntos que no tienen sustento en nuestra nueva realidad. La legitimación normativa se tiene que resolver a razón de preguntar qué es lo más benéfico para el ser humano (principio pro homine). Como diría Ihering, el derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente, trabajo incesante, lucha constante; un eterno devenir. Mudar de opinión es parte de ese fluir, interacción social y movimiento humano.

He sostenido y sostengo que nuestro derecho sustantivo, frente a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, brinda instituciones jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la “plena eficacia restitutoria ante la violación” (como lo dispone la Suprema Corte de Justicia de la Nación), y bastante desarrolladas para impedir que los extremos de la reparación se tengan que afianzar a través de la jurisdicción internacional.

No obstante, en tanto el conjunto total de juzgadores e instancias nacionales no asuman toda la extensión del derecho convencional, ni tutelen efectivamente sus preceptos, lo mejor sería no comenzar a restringir sus postulados; cuando apenas se están logrando afianzar en la conciencia no sólo de juzgadores y servidores públicos, sino de los mismos gobernados.

El principio medular de los derechos humanos no estriba en la mera descripción contenida en un precepto legal, sino en la actitud del poder público para hacerlo valer. Si bien se ha avanzado en su proclamación e instrumentación, convendría ahora reflexionar en su práctica cotidiana.

Sin duda, no podemos permitir que los órganos nacionales se conviertan en instancias de mero trámite; pero sobre esa base, tampoco es conveniente comenzar un debate insustancial sobre restricciones legítimas, antinomias, aplicabilidad ultra activa jurisprudencial, etc., que solamente retrasaría asumir una responsabilidad internacional.

El Estado mexicano, todos sus poderes públicos y, por tanto, sus funcionarios, no solamente tienen el deber moral frente a la comunidad internacional de proteger el predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, sino una obligación legal que los constriñe a asumir su compromiso. La obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones es un interés público fundamental. No respetarlo, implicaría una conducta susceptible de ser sancionada, tal y como lo dispone nuestra propia Constitución, en su artículo 109.

No se trata de seguir una tendencia, sino en todo caso de asegurar el futuro
(Jorge Martínez Martínez)




[1] "El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano." P/J. DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia; Décima Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Pág. 202; Registro: 2006224.


© Luis Rodrigo Vargas Gil. 

jueves, 3 de septiembre de 2015

Proyecto para reformar la Responsabilidad Patrimonial del Estado en México

Un primer aspecto a considerar, sería reflexionar acerca de la conveniencia de dotar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) de atribuciones necesarias para determinar, decretar y hacer efectiva la reparación patrimonial.

Los supuestos establecidos en el artículo segundo de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE), fueron planteados como un recurso para dar cumplimiento a las reparaciones económicas derivadas de una violación en materia de derechos humanos. No obstante, en el caso de las recomendaciones, no deja de ser requisito indispensable el que sean reconocidas por el ente público responsable, debido a su falta de vinculatoriedad. Además, existe una falta de identidad en los criterios a la hora de determinar las lesiones patrimoniales susceptibles de reparar entre la LFRPE y la ley de la CNDH.

Brindarle obligatoriedad a las resoluciones de la CNDH, así como establecer la posibilidad de que determine, de acuerdo a la LFRPE, el pago de indemnizaciones u otra clase de restituciones, podría conllevar a tener más posibilidades para la víctima, en la medida que el procedimiento sería desahogado en primera instancia por un organismo imparcial y no por el propio ente responsable.

Otro gran paso sería fortalecer la responsabilidad de los servidores públicos en esta materia. Actualmente, una vez satisfecha la pretensión del afectado, el ente público condenado puede emprender acción en contra del servidor público causante del daño para recuperar el pago de la indemnización cubierta. Esta acción de regreso se realiza a través del procedimiento administrativo disciplinario previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, únicamente cuando la falta administrativa haya tenido el carácter de infracción grave, según el artículo 31 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE).

Enfatizar la posibilidad de esta acción de regreso es acertado, debido a que la LFRPE estipula que el Estado "puede" exigir la indemnización. Es decir, la LFRPE establece como discrecional la recuperación de lo indemnizado (tanto el artículo 31, como el 32 de la LFRPE, inician con: “El Estado podrá”) y además, limita su posibilidad a una falta grave. Lo que a todas luces es un error, tal y como fue reconocido en España[1].

Un tercer aspecto a considerar sería la reformulación de la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución, a fin de establecer claramente la atribución jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) para dirimir controversias entre particulares y entes públicos federales (Poder Judicial, Legislativo y autónomos) en términos de la responsabilidad patrimonial del Estado. De lo contrario, o se deja en estado de indefensión al particular (ya que no podrá impugnar las resoluciones de los entes públicos federales, distintos a la Administración a través de la vía jurisdiccional del TFJFA), o se excedería la competencia de dicho tribunal, pues conforme a la literalidad de la disposición constitucional, solo se le faculta para dirimir controversias entre la Administración Pública Federal y los particulares.

Retomando el ejemplo español,  a fin de establecer la unidad jurisdiccional en términos de la responsabilidad patrimonial del Estado, también cabría dotar al TFJFA de plena jurisdicción para conocer y resolver aquellos casos en donde particulares y entes públicos federales concurran en la producción de un daño a otro particular, a fin de que cuando sean demandados entes públicos y particulares, no sean conocidos por órdenes jurisdiccionales diferentes, con resoluciones distintas.

Se ha visto cómo en España este tipo de regulación ha brindado resultados al contemplar como parte demandada dentro del juicio contencioso administrativo, no solo a Administraciones públicas y demás entes públicos relacionados con el Estado, sino también a “personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante”, incluyendo a las “aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren”[2].

Por otro lado, un aspecto que es ineludible instituir frente al nuevo paradigma que plantea el artículo primero constitucional, es un medio de defensa ante el eventual sobreseimiento o desechamiento de la solicitud de reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado; es decir, resulta necesario establecer claramente un medio de impugnación frente a aquellas resoluciones que pongan fin al juicio sin decidir el procedimiento en lo principal. "Toda vez que, de acuerdo con los principios pro homine y pro actione, recogidos en nuestro sistema jurídico, debe prevalecer el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."[3] Esto, debido a que (a excepción del criterio jurisdiccional en cita) la constante ha sido denegar la justicia frente a las resoluciones que sobreseen o desechan las solicitudes de reclamación.

Por último, en el interés de mantener actualizados los textos de responsabilidad patrimonial en el nuevo contexto que antepone la protección y predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, considero que sería viable, pertinente y también necesario: i) instituir un órgano especializado que se encargue de sistematizar, orientar y coordinar la resolución de los asuntos en la materia, a fin de agilizar su trámite, formar un grupo de expertos, y controlar su funcionamiento; ii) la sistematización, publicación y transparencia efectiva de la información sobre los recursos que sean destinados para el pago de las indemnizaciones generadas por este concepto (la LFRPE ya establece la obligación de registro, pero este ha sido ineficaz); iii) modificar la ley para instituir otras formas de resarcimiento, así como privilegiar el pago en especie, frente a la compensación monetaria, cuando esto sea posible; iv) establecer regímenes especiales de acuerdo a sectores, actividades y entes públicos, y v) crear protocolos, pautas, criterios, reglas, principios o parámetros que sirvan para fijar el estándar en que se debe prestar la función pública (andamiaje jurídico que podría elevar la calidad de la actuación estatal y ser excluyentes de responsabilidad, ya que una actuación estatal conforme a la norma implica su licitud).

Igualmente será importante advertir que la responsabilidad patrimonial concebida según la nueva normativa convencional, comprende los daños no solamente causados por la actividad administrativa estatal (como originalmente lo dispone el artículo 109 constitucional[4]), sino que también abre la puerta para la reparación por daños derivados por errores, dilaciones, dolo o negligencia, o cualquier otro funcionamiento anormal jurisdiccional[5], y quizá, más adelante, por la atribución normativa del Estado.

Por lo que también será imprescindible detallar las nuevas hipótesis normativas que regulan la admisión, declaración y consecuencias jurídicas de estos recursos en nuestra legislación nacional; hipótesis normativas que sin duda deberían contener las sanciones conducentes a los servidores públicos responsables y en todo caso contemplar claramente el resarcimiento del daño al erario público.


[1] De ahí que la reforma de 1999 "ha rectificado este planteamiento y obliga ahora a la Administración que se hubiere visto obligada a indemnizar a exigir de oficio la responsabilidad en que hubieren incurrido sus agentes por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.”García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001, p. 410.
[2] Cfr. Artículo 21.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa española.
[3] Véase P/J. "Responsabilidad Patrimonial del Estado. La resolución que sobresee la reclamación relativa, al estimar que prescribió el derecho a la indemnización, es impugnable en el juicio de nulidad, en términos del artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa." Tesis Aislada; Décima Época; TCC; S.J.F. y su Gaceta; Junio de 2014; Pág. 1811; Registro: 2006721
[4] "La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes."
[5] De tal manera, como ejemplo: El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  indica: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”. El artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación". El artículo 14.6 del mismo dispositivo (PIDCP) establece: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".


© Luis Rodrigo Vargas Gil.

jueves, 13 de agosto de 2015

La responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos en México

Existe una nueva corriente de autores que apoyan la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la jurisdicción nacional en el caso de las reparaciones por violación de derechos humanos. ¿Será forzosa la intervención de la Corte Interamericana?, o ¿su ejercicio continuará siendo complementario?, ¿los derechos y recursos internos serán suficientemente protectores, específicos y adecuados para el mismo propósito?

La reforma constitucional de dos mil once al artículo primero, antepuso la protección y predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, y dispuso la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

Esta disposición obliga al Estado a reparar cualquier quebranto frente a una actuación ilícita. La responsabilidad, en este sentido, podríamos conceptualizarla como la obligación de carácter internacional de amparar, proteger y reparar los derechos y libertades vulnerados por una autoridad. Es internacional porque su origen, relevancia y propósito, no entraña solo la obligación frente al afectado, sino también frente a la comunidad internacional.

Para efectos de este texto, destacar su connotación internacional estriba en que los asuntos de esta índole pueden ser competencia de la Corte Interamericana. Jurisdicción que se puede exceptuar cuando los recursos equivalentes en la legislación positiva interna sean efectivos[1]; no restrinjan el alcance del orden jurídico convencional, y el litigio no tenga como objetivo declarar la verdad histórica en relación con violaciones, especialmente graves o masivas[2], o de interés y relevancia internacional.

Por otro lado y como bien considera Alonso Gómez Robledo Verduzco: "si los tribunales internos no pueden válidamente establecer la existencia efectiva de una violación de derecho internacional, sí pueden en cambio, reparar, si hubiere lugar, la presunta violación, impidiendo con ello pasar a la vía excepcional de recurso, es decir a la jurisdicción internacional"[3].

Bajo esta óptica, a fin de conservar el carácter supletorio de la jurisdicción interamericana, hoy más que nunca resulta indispensable tornar efectiva y fortalecer nuestra legislación y jurisdicción respecto de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por violaciones de derechos humanos, así como orientar su alcance en términos de la protección internacional. Pues si bien los derechos sustantivos consignados en el sistema de protección convencional son parte de nuestro orden jurídico, su aspecto adjetivo (el recurso o garantía) es supletorio, siempre y cuando sea efectivo.

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), retomando la interpretación de la Corte Interamericana en relación al artículo 25 de la Convención Americana, ha dispuesto que: "no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida"[4].

Para ese propósito, debemos partir de que la reparación, el desagravio, la principal consecuencia de la responsabilidad por violación de derechos humanos, de acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana, se aplica bajo el principio de la plena restitución (restitutio in integrum)[5], que comprende: las medidas que conlleven al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización[6]. Efectos de salvaguarda, restitución y compensación que se encuentran comprendidos en nuestro derecho interno, a través del juicio de amparo y de la responsabilidad patrimonial del Estado[7].

Una vez establecida dicha equivalencia, debemos enfocar nuestra atención en la responsabilidad patrimonial del Estado en México, toda vez que la ley reglamentaria del juicio de amparo fue refundada en abril de dos mil trece, en razón de reconocer a los derechos humanos como objeto expreso de la protección del juicio de amparo.

Primero habrá que precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado se ha concebido de manera paulatina por varios siglos, y que su evolución partió desde la expropiación forzosa; transcurrió entre la responsabilidad de los servidores públicos, y culminó hacia el actual sistema directo y objetivo por el que el Estado se hace cargo de los daños causados por su actividad.

En México, esta institución así de progresiva, objetiva y directa, se logró gracias a la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional; adición constitucional que después sería trasladada íntegramente al último párrafo del artículo 109 en virtud del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción adoptado.

Nuestra legislación constitucional y secundaria se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial, que se sintetiza en que todo daño (material, moral o físico) que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar, es reparable; siempre que entrañe un sacrificio efectivo, grave y desigual; en virtud de que la actuación estatal puede considerarse como ilegal, desde que ocasiona un daño sin sustento o causa jurídica que lo legitime, violando así el principio de legalidad, el derecho a la integridad patrimonial[8], y otros tantos derechos comprendidos en nuestra estructura jurídica constitucional y en nuestro marco convencional.

En este sentido, parafraseando a Ferrajoli, la responsabilidad surge cuando se resquebraja la "expectativa de no sufrir lesión" frente al poder del Estado. Quebranto que constituye una trasgresión al Derecho. Lesión que ocasiona su obligación coactiva de reparación, salvo culpa inexcusable de la víctima, cargas generales[9], y hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.

Desde esta perspectiva, como derecho sustantivo que dispone la indemnidad frente a una lesión causada por el Estado, las reparaciones por violaciones de DD.HH. se encuentran comprendidas dentro de la extensión de la responsabilidad patrimonial. Además, como garantía, se instituye como el principal instrumento nacional para el cumplimiento de recomendaciones y fallos jurisdiccionales de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos que dispongan la reparación económica por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad. Por ello, resulta imprescindible su renovación legislativa.

Como una última reflexión, cabría considerar que si bien es cierto que hoy la SCJN reconoce la obligatoriedad de aplicar las normas y criterios nacionales más favorables y de mayor efectividad en tutela de derechos y libertades (de acuerdo a los principios de interpretación conforme, principio pro homine y principio de progresividad), también es cierto que podría llegar un momento en el cual las reparaciones de los agravios individuales se conviertan en nuevos agravios colectivos (parafraseando a Sergio García Ramírez), y como ha sucedido en un sinnúmero de ocasiones, nuestro tribunal constitucional tenga que cambiar su criterio para paliar sus efectos económicos en las finanzas del Estado.

En este sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado, como derecho sustantivo, y como garantía de las reparaciones por violación a los derechos humanos, es una institución que debidamente reformulada puede evitar que se corra el riesgo de que se haga nugatorio este derecho, se desborde, o se convierta en una simple cobertura de daños.  

Frente a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, sin duda el juicio de amparo y el sistema de responsabilidad patrimonial, son instituciones jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la "plena eficacia restitutoria ante la violación" (como lo dispone la Corte), y bastante desarrolladas para impedir que este nuevo derecho sustantivo se tenga que afianzar a través de la jurisdicción internacional. Por lo que restará que juzgadores e instancias nacionales asuman su papel,  apliquen el derecho, y los conviertan en instrumentos eficaces de justicia.





[1] Cfr. García Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2002.
[2] Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, que son competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo al artículo 5 del Estatuto de Roma.
[3] Cfr. Gómez Robledo Verduzco, Alonso. Temas selectos de derecho internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999.
[4] Véase P/J. "Acceso a la justicia. Los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar ese derecho." Jurisprudencia; Décima Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1695; Registro: 2002436.
[5] Principio que posteriormente se ha modulado e interpretado como un horizonte ideal, más que como una posibilidad fáctica. Cfr. García Ramírez, Sergio y Marcela Benavides Hernández. Reparaciones por violaciones de Derechos Humanos, editorial Porrúa, México, 2014.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 (Reparaciones y Costas).
[7] La Ley General de Víctimas intencionalmente la excluyo de la presente exposición en virtud de que es una especie dentro del género de la responsabilidad patrimonial contemplado en el artículo 109 constitucional y en su ley reglamentaria. Además, según han denunciado especialistas en protección a derechos humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se ha encargado de hacerla inoperable; lo que incluso derivó en la renuncia de director general de vinculación y coautor de la Ley, Silvano Cantú.
[8] El mismo precepto que establece la responsabilidad patrimonial del Estado entraña un derecho sustantivo y una garantía de indemnidad.
[9] Aquellos perjuicios que son inevitables, por ser efecto inherente a ciertas actividades administrativas (como la obra pública) que se desarrollan de manera regular o cotidiana, son considerados como sacrificios generales no indemnizables.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.