Recientemente
escuché en un par de ocasiones al Doctor Sergio García Ramírez, uno de los
juristas más destacados de nuestro país, ex Juez de la Corte Interamericana y
férreo defensor de las reparaciones de derechos humanos a la luz de la
Convención Americana.
Sergio García Ramírez hace un
planteamiento no sólo interesante, sino digno de una buena reflexión. Sostiene
que el papel de la jurisdicción nacional, tratándose de derechos humanos, se
debe desempeñar en armonía y con pleno respeto al derecho internacional e,
incluso, debe ser complementario frente a la interpretación vinculante de la
Corte Interamericana.
En el mismo sentido, critica la
jurisprudencia 20/2014,[1] en
el que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que,
cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los
derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional; es decir, que las normas jurídicas
convencionales deben ser acordes con el texto constitucional pues, en caso
contrario, se deberá estar a lo que indica la norma interna.
Lo cierto es que, de aceptar el papel
complementario del orden jurídico nacional, validaríamos que no existen
restricciones legítimas a los derechos humanos, aun en el supuesto de que estén
contenidas en la Constitución Federal.
Esto es importante en virtud de que,
en particular, Sergio García Ramírez y, en general, destacados
constitucionalistas y abogados especialistas en derechos humanos sostienen
atinadamente que la reparación del daño en términos del artículo 63.1 de la
Convención Americana abarca no solo la salvaguarda en particular de la víctima,
sino también la protección de la sociedad en general. Así, una condena de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos puede contemplar la modificación de
leyes, políticas públicas y toda clase de actos que conlleven a restaurar el
orden jurídico en la extensión que proteja el derecho internacional.
Estas acciones de inconvencionalidad,
inmersas en las mismas condenas por violación a derechos humanos, tienen como
objetivo el eliminar todo obstáculo en el derecho interno que sea oponible al
pleno cumplimiento del derecho convencional.
Por lo que, por un lado, en la
condena de la Corte Interamericana se estaría reivindicando, indemnizando y
salvaguardando el derecho individual, pero al mismo tiempo, también se estaría
protegiendo la garantía social o, en otras palabras —como sostendría Ihering y
el mismo García Ramírez—, en la medida en que el agravio a una persona contiene,
al mismo tiempo, el ataque al derecho mismo: protegiendo el derecho de uno, se
protege el derecho de todos.
En suma, Sergio García Ramírez nos
invita a reflexionar sobre en quién depositamos la confianza. ¿Se deposita como
en Europa, en los órganos, instancias y legislación interna, a fin de conservar
el carácter supletorio de la internacional? O, ¿se deposita en los órganos
internacionales, principalmente en la Corte Interamericana, y prevalece la aplicación
del corpus iuris en todos sus
extremos?
Por supuesto, este debate no trata acerca
de la soberanía pues, como bien señala García Ramírez, el Estado acepta libre y
soberanamente la legislación y jurisdicción internacional. Además, mucho ha
costado a la sociedad desplazar aquella idea de que la soberanía era igual a la
irresponsabilidad del Estado. El Estado limita su actuación mediante normas
jurídicas, independientemente de las fuentes de origen.
Tampoco implica socavar o
menospreciar los intentos de instancias y jueces nacionales por la aplicación
del corpus iuris. Por ejemplo,
recientemente la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de
Distrito del Poder Judicial de la Federación sostuvo que "la independencia
judicial es un derecho humano absoluto que no puede ser objeto de excepción
alguna", al solicitar al Presidente de la república integrar la terna para
la designación de los nuevos Ministros de la Suprema Corte, a partir de
personas con trayectoria judicial, sin ninguna vinculación política.
Como bien señala García Ramírez, debido
a las circunstancias que privan en nuestro continente, fundamentalmente en los
países de Latinoamérica, es indispensable dejar atrás el debate sobre puntos
que no tienen sustento en nuestra nueva realidad. La legitimación normativa se
tiene que resolver a razón de preguntar qué es lo más benéfico para el ser
humano (principio pro homine). Como
diría Ihering, el derecho no es mero pensamiento, sino fuerza viviente, trabajo
incesante, lucha constante; un eterno devenir. Mudar de opinión es parte de ese
fluir, interacción social y movimiento humano.
He sostenido y sostengo que nuestro
derecho sustantivo, frente a la amplitud que requiere la
reparación por violación de derechos humanos, brinda instituciones jurídicas
suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la “plena
eficacia restitutoria ante la violación” (como lo dispone la Suprema Corte de
Justicia de la Nación), y bastante desarrolladas para impedir que los extremos
de la reparación se tengan que afianzar a través de la jurisdicción
internacional.
No obstante, en tanto el conjunto
total de juzgadores e instancias nacionales no asuman toda la extensión del
derecho convencional, ni tutelen efectivamente sus preceptos, lo mejor sería no
comenzar a restringir sus postulados; cuando apenas se están logrando afianzar
en la conciencia no sólo de juzgadores y servidores públicos, sino de los
mismos gobernados.
El principio medular de los derechos
humanos no estriba en la mera descripción contenida en un precepto legal, sino
en la actitud del poder público para hacerlo valer. Si bien se ha avanzado en
su proclamación e instrumentación, convendría ahora reflexionar en su práctica
cotidiana.
Sin duda, no podemos permitir que
los órganos nacionales se conviertan en instancias de mero trámite; pero sobre
esa base, tampoco es conveniente comenzar un debate insustancial sobre
restricciones legítimas, antinomias, aplicabilidad ultra activa
jurisprudencial, etc., que solamente retrasaría asumir una responsabilidad
internacional.
El Estado mexicano, todos sus
poderes públicos y, por tanto, sus funcionarios, no solamente tienen el deber
moral frente a la comunidad internacional de proteger el predominio de los
derechos humanos sobre la actuación estatal, sino una obligación legal que los
constriñe a asumir su compromiso. La obligación del Estado de prevenir,
investigar, sancionar y reparar sus violaciones es un interés público
fundamental. No respetarlo, implicaría una conducta susceptible de ser sancionada,
tal y como lo dispone nuestra propia Constitución, en su artículo 109.
No
se trata de seguir una tendencia, sino en todo caso de asegurar el futuro
(Jorge Martínez Martínez)
[1] "El primer párrafo del
artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas
fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el
Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista
del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos
mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente
de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que,
derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando
en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos
humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el
principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la
Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su
vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la
misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha
cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en
comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las
cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta
transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos
previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza
de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman
parte del orden jurídico mexicano." P/J. DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE
CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA
RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE
EL TEXTO CONSTITUCIONAL. Jurisprudencia; Décima Época; Pleno; S.J.F. y su
Gaceta; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Pág. 202; Registro: 2006224.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.