jueves, 13 de agosto de 2015

La responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos en México

Existe una nueva corriente de autores que apoyan la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la jurisdicción nacional en el caso de las reparaciones por violación de derechos humanos. ¿Será forzosa la intervención de la Corte Interamericana?, o ¿su ejercicio continuará siendo complementario?, ¿los derechos y recursos internos serán suficientemente protectores, específicos y adecuados para el mismo propósito?

La reforma constitucional de dos mil once al artículo primero, antepuso la protección y predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, y dispuso la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

Esta disposición obliga al Estado a reparar cualquier quebranto frente a una actuación ilícita. La responsabilidad, en este sentido, podríamos conceptualizarla como la obligación de carácter internacional de amparar, proteger y reparar los derechos y libertades vulnerados por una autoridad. Es internacional porque su origen, relevancia y propósito, no entraña solo la obligación frente al afectado, sino también frente a la comunidad internacional.

Para efectos de este texto, destacar su connotación internacional estriba en que los asuntos de esta índole pueden ser competencia de la Corte Interamericana. Jurisdicción que se puede exceptuar cuando los recursos equivalentes en la legislación positiva interna sean efectivos[1]; no restrinjan el alcance del orden jurídico convencional, y el litigio no tenga como objetivo declarar la verdad histórica en relación con violaciones, especialmente graves o masivas[2], o de interés y relevancia internacional.

Por otro lado y como bien considera Alonso Gómez Robledo Verduzco: "si los tribunales internos no pueden válidamente establecer la existencia efectiva de una violación de derecho internacional, sí pueden en cambio, reparar, si hubiere lugar, la presunta violación, impidiendo con ello pasar a la vía excepcional de recurso, es decir a la jurisdicción internacional"[3].

Bajo esta óptica, a fin de conservar el carácter supletorio de la jurisdicción interamericana, hoy más que nunca resulta indispensable tornar efectiva y fortalecer nuestra legislación y jurisdicción respecto de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por violaciones de derechos humanos, así como orientar su alcance en términos de la protección internacional. Pues si bien los derechos sustantivos consignados en el sistema de protección convencional son parte de nuestro orden jurídico, su aspecto adjetivo (el recurso o garantía) es supletorio, siempre y cuando sea efectivo.

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), retomando la interpretación de la Corte Interamericana en relación al artículo 25 de la Convención Americana, ha dispuesto que: "no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida"[4].

Para ese propósito, debemos partir de que la reparación, el desagravio, la principal consecuencia de la responsabilidad por violación de derechos humanos, de acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana, se aplica bajo el principio de la plena restitución (restitutio in integrum)[5], que comprende: las medidas que conlleven al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización[6]. Efectos de salvaguarda, restitución y compensación que se encuentran comprendidos en nuestro derecho interno, a través del juicio de amparo y de la responsabilidad patrimonial del Estado[7].

Una vez establecida dicha equivalencia, debemos enfocar nuestra atención en la responsabilidad patrimonial del Estado en México, toda vez que la ley reglamentaria del juicio de amparo fue refundada en abril de dos mil trece, en razón de reconocer a los derechos humanos como objeto expreso de la protección del juicio de amparo.

Primero habrá que precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado se ha concebido de manera paulatina por varios siglos, y que su evolución partió desde la expropiación forzosa; transcurrió entre la responsabilidad de los servidores públicos, y culminó hacia el actual sistema directo y objetivo por el que el Estado se hace cargo de los daños causados por su actividad.

En México, esta institución así de progresiva, objetiva y directa, se logró gracias a la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional; adición constitucional que después sería trasladada íntegramente al último párrafo del artículo 109 en virtud del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción adoptado.

Nuestra legislación constitucional y secundaria se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial, que se sintetiza en que todo daño (material, moral o físico) que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar, es reparable; siempre que entrañe un sacrificio efectivo, grave y desigual; en virtud de que la actuación estatal puede considerarse como ilegal, desde que ocasiona un daño sin sustento o causa jurídica que lo legitime, violando así el principio de legalidad, el derecho a la integridad patrimonial[8], y otros tantos derechos comprendidos en nuestra estructura jurídica constitucional y en nuestro marco convencional.

En este sentido, parafraseando a Ferrajoli, la responsabilidad surge cuando se resquebraja la "expectativa de no sufrir lesión" frente al poder del Estado. Quebranto que constituye una trasgresión al Derecho. Lesión que ocasiona su obligación coactiva de reparación, salvo culpa inexcusable de la víctima, cargas generales[9], y hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.

Desde esta perspectiva, como derecho sustantivo que dispone la indemnidad frente a una lesión causada por el Estado, las reparaciones por violaciones de DD.HH. se encuentran comprendidas dentro de la extensión de la responsabilidad patrimonial. Además, como garantía, se instituye como el principal instrumento nacional para el cumplimiento de recomendaciones y fallos jurisdiccionales de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos que dispongan la reparación económica por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad. Por ello, resulta imprescindible su renovación legislativa.

Como una última reflexión, cabría considerar que si bien es cierto que hoy la SCJN reconoce la obligatoriedad de aplicar las normas y criterios nacionales más favorables y de mayor efectividad en tutela de derechos y libertades (de acuerdo a los principios de interpretación conforme, principio pro homine y principio de progresividad), también es cierto que podría llegar un momento en el cual las reparaciones de los agravios individuales se conviertan en nuevos agravios colectivos (parafraseando a Sergio García Ramírez), y como ha sucedido en un sinnúmero de ocasiones, nuestro tribunal constitucional tenga que cambiar su criterio para paliar sus efectos económicos en las finanzas del Estado.

En este sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado, como derecho sustantivo, y como garantía de las reparaciones por violación a los derechos humanos, es una institución que debidamente reformulada puede evitar que se corra el riesgo de que se haga nugatorio este derecho, se desborde, o se convierta en una simple cobertura de daños.  

Frente a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, sin duda el juicio de amparo y el sistema de responsabilidad patrimonial, son instituciones jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la "plena eficacia restitutoria ante la violación" (como lo dispone la Corte), y bastante desarrolladas para impedir que este nuevo derecho sustantivo se tenga que afianzar a través de la jurisdicción internacional. Por lo que restará que juzgadores e instancias nacionales asuman su papel,  apliquen el derecho, y los conviertan en instrumentos eficaces de justicia.





[1] Cfr. García Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2002.
[2] Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, que son competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo al artículo 5 del Estatuto de Roma.
[3] Cfr. Gómez Robledo Verduzco, Alonso. Temas selectos de derecho internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999.
[4] Véase P/J. "Acceso a la justicia. Los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar ese derecho." Jurisprudencia; Décima Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1695; Registro: 2002436.
[5] Principio que posteriormente se ha modulado e interpretado como un horizonte ideal, más que como una posibilidad fáctica. Cfr. García Ramírez, Sergio y Marcela Benavides Hernández. Reparaciones por violaciones de Derechos Humanos, editorial Porrúa, México, 2014.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 (Reparaciones y Costas).
[7] La Ley General de Víctimas intencionalmente la excluyo de la presente exposición en virtud de que es una especie dentro del género de la responsabilidad patrimonial contemplado en el artículo 109 constitucional y en su ley reglamentaria. Además, según han denunciado especialistas en protección a derechos humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se ha encargado de hacerla inoperable; lo que incluso derivó en la renuncia de director general de vinculación y coautor de la Ley, Silvano Cantú.
[8] El mismo precepto que establece la responsabilidad patrimonial del Estado entraña un derecho sustantivo y una garantía de indemnidad.
[9] Aquellos perjuicios que son inevitables, por ser efecto inherente a ciertas actividades administrativas (como la obra pública) que se desarrollan de manera regular o cotidiana, son considerados como sacrificios generales no indemnizables.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.

La responsabilidad objetiva y directa del Estado en México II


La legislación constitucional y secundaria en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial.

La intensión del legislador, al instituir el derecho sustantivo y la garantía de indemnidad comprendidos en el último párrafo del artículo 109 constitucional (antes segundo párrafo del artículo 113), así como en su legislación reglamentaria, fue enfatizar en la necesidad de la reparación del daño a la víctima.

En este sentido resulta pertinente subrayar algunas consideraciones de los dictámenes aprobatorios de la Cámara de Diputados y del Senado del República por los que se reformó el artículo 113 (hoy 109) de la Constitución Política.

De la Cámara de Diputados:

"VI. El objeto de la presente iniciativa, como se ha mencionado ya en este dictamen, es establecer la garantía de integridad patrimonial a favor de los particulares, y el correspondiente deber de la autoridad de indemnizar por los daños causados. Con el fin de lograr este propósito consideramos necesario, como se propone en una de las iniciativas en comento, que en el texto del artículo se señale que la responsabilidad patrimonial del Estado será directa y objetiva, de manera que el legislador quede obligado por el texto constitucional a establecer en ley la responsabilidad directa del Estado, no pudiendo establecer un régimen de responsabilidad patrimonial subsidiaria o indirecta, pues este es precisamente el status quo que pretende modificarse.

"Los particulares no tienen la obligación jurídica de soportar el daño que sufran por la actividad administrativa del Estado, ya que tal daño es antijurídico por si mismo, al quebrantar los principios de equidad, bien común e igualdad; por un imperativo de justicia se debe restablecer la igualdad que se vulnera, por lo que el Estado debe repararlo."[1]

Del Senado de la República:

"No pasa inadvertido a esta Comisión, el hecho de que en el dictamen elaborado por la Cámara de Diputados se haya precisado que «El alcance de la responsabilidad del Estado se circunscribe a la lesividad de su actividad administrativa irregular». Dicha precisión es relevante, pues de esta manera se logra conjugar en forma por demás atinada la noción de "daños" y el concepto de "responsabilidad objetiva y directa".

"Lo anterior supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular; porque lo irregular en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo. En este sentido, no puede calificarse como regular una actividad administrativa que como tal, cause daños a los particulares o gobernados."[2]

Como bien indicaron nuestros Senadores, bajo nuestro orden jurídico, no es posible considerar como "regular" una actuación que genere un daño sin fundamento o causa jurídica, es decir, que el particular no tenga la obligación de soportar. En todo caso, el particular deberá comprobar que no hubo manera de evitarlo, o de corregir la lesión patrimonial empleando los medios de defensa que se encuentran a su disposición para tal efecto; ya que la responsabilidad patrimonial del Estado surgió a partir de dotar al particular de un nuevo medio de defensa, no de sustituir los ya existentes, los que en muchas ocasiones son suficientes para evitar que un agravio se traduzca en un daño, o que un efecto potencialmente dañino, cese en sus efectos sin mayor repercusión.

El sistema de responsabilidad objetivo y directo, bajo el criterio de la lesión patrimonial, implica reconocer la importancia de la reparación del agravio, y secundariamente, la sanción al servidor público; la que quedará a cargo por quien tiene mayores elementos jurídicos y reales para establecerla, en caso de su actuación indebida. Por lo  que el particular solo tendrá que acreditar que el daño antijurídico se derivó de una actividad de la que el Estado es titular, no así, si ésta fue ilícita, ya que en este caso se le estaría requiriendo acreditar un elemento propio de la responsabilidad subjetiva.

"El fundamento del sistema, su principio inspirador, es ahora otro: la protección y garantía del patrimonio de la víctima, que es lo que la cláusula general pretende, ante todo, preservar frente a todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la acción administrativa [...] Para situar el centro de atención en la persona de la víctima, a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos casos en que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma en su conjunto, y no los individuos asiladamente considerados, es beneficiaria [...] En cualquier caso importa subrayar que, dado el principio de protección y garantía del patrimonio de la víctima del que parte la cláusula general de la responsabilidad, es la Administración quien debe probar la concurrencia de causas justificativas del perjuicio que motiva la reclamación de resarcimiento, diferencia ésta bien notable que distingue nuestro sistema de los que, partiendo de la responsabilidad por culpa, aceptan singularmente la adición de supuestos específicos de resarcimiento ajenos a ésta, como excepción y complemento de la misma, ya que el carácter excepcional con que dichos supuestos están concebidos aboca a una interpretación estricta de su alcance."[3]

Por último, respecto de la confusión entre el criterio de la lesión patrimonial y el sistema de "faltas" francés, cabrá destacar que este último fue origen y explicación del criterio de la lesión patrimonial. Ejemplo de ello es el caso Coutiéas, que data del año 1923:

“Para casos en que la equidad exige la reparación del daño causado y en la que la doctrina de la culpa del servicio público es técnicamente insuficiente para justificar la indemnización, el Consejo de Estado utiliza el sistema de la responsabilidad por riesgo. Este sistema prescinde tanto de la culpa del servicio público como, de la culpa de un funcionario determinado. Para admitir la responsabilidad no hay ya que referirse al hecho de saber si el servicio ha funcionado bien o mal; la víctima no tendrá que probarlo. A la inversa, la Administración no podrá eludir la responsabilidad probando que no tiene culpa. En consecuencia, basta con demostrar el lazo de causalidad entre la acción administrativa y el daño sufrido, y que el daño presenta ciertos caracteres intrínsecos [cierto, directo, y que represente un sacrificio especial]” [4]




[1] Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 3 de mayo del 2000.
[2] Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 2001, número 23.
[3] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.
[4] Cfr. Royo Villanova, Segismundo, “La responsabilidad de la administración pública”, Revista de Administración Pública, Madrid, enero – abril de 1956, número 19.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

domingo, 9 de agosto de 2015

La responsabilidad objetiva y directa del Estado en México I


En México, la responsabilidad patrimonial del Estado actual, se logró gracias a la intervención y lucha de destacados juristas como Ricardo José Zevada, Antonio Carrillo Flores, Gabino Fraga, Andrés Serra Rojas, y por supuesto Álvaro Castro Estrada; esfuerzos, reflexiones y aspiraciones que se concretaron en la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional (hoy artículo 109), así como en su legislación secundaria.

Para destacar la importancia de esta reforma realizada a la Constitución Política en 2002[1], cabe subrayar que no solo se cambió el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se adoptó el sistema de responsabilidad objetivo y directo fundado bajo el modelo más evolucionado: la lesión patrimonial. 

Que la responsabilidad sea directa, implica la imposibilidad de demandar directamente al servidor público, por lo que hace imposible su coexistencia con la responsabilidad civil subjetiva. Que sea objetiva, noción surgida con la teoría del riesgo, se refiere a que se prescinde del elemento subjetivo de la responsabilidad civil tradicional: la culpabilidad del autor del daño; por lo que el acento de ilicitud se traslada al resultado.

De esta manera, la lesión patrimonial implica que todo daño sin fundamento legal o causa jurídica ocasionado a los bienes y derechos de los particulares, con motivo de la actividad estatal, tendrá que ser indemnizado, salvo que la ley lo exceptúe expresamente, culpa inexcusable de la víctima, cargas generales, y hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.

Será importante considerar que pese a que nuestra legislación constitucional y secundaria se construyeron bajo este criterio, en ocasiones se le ha confundido con el sistema de "faltas" del derecho francés.

Si bien el criterio de "faltas" y el de la lesión patrimonial, en apariencia, no se contradicen entre sí, existen ciertas diferencias manifiestas. Entre otros elementos, el primer supuesto implica acreditar la violación de un deber previamente constituido (al estilo de la culpa en la responsabilidad civil), y por lo tanto instaura la necesidad de que el particular primero tenga que establecer que el ente público cometió una "falta".

Bajo esta concepción, la culpa sigue siendo la base de la responsabilidad; pues la culpa se presume por la violación de la norma, o por el funcionamiento defectuoso del servicio; sea por la culpa individual de un servidor público identificable, o por la culpa anónima del servicio en su conjunto por su funcionamiento u organización (porque ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado tardíamente) como indica Laubadére. 

La teoría de "faltas" implica que la responsabilidad se configure siempre y cuando los “órganos” causen culposamente un daño al particular. Lo único que cambia es que la culpa no ha de apreciarse in abstracto según el modelo que representa la conducta de un hombre normalmente prudente y diligente, sino in concreto, según las circunstancias y diligencia media que puede exigirse razonablemente al servidor, como indica Segismundo Royo Villanova.

Como bien indica García de Enterría, el sistema de "faltas" es “un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos”[2].




[1] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002. Adición que entró en vigor desde el 1º de enero del 2004.
[2] García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.