Existe
una nueva corriente de autores que apoyan la jurisdicción supranacional de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la jurisdicción nacional en el
caso de las reparaciones por violación de derechos humanos. ¿Será forzosa la
intervención de la Corte Interamericana?, o ¿su ejercicio continuará siendo
complementario?, ¿los derechos y recursos internos serán suficientemente
protectores, específicos y adecuados para el mismo propósito?
La
reforma constitucional de dos mil once al artículo primero, antepuso la protección
y predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, y dispuso la
obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus
violaciones.
Esta
disposición obliga al Estado a reparar cualquier quebranto frente a una
actuación ilícita. La responsabilidad, en este sentido, podríamos
conceptualizarla como
la obligación de carácter internacional de amparar, proteger y reparar los
derechos y libertades vulnerados por una autoridad. Es internacional porque su
origen, relevancia y propósito, no entraña solo la obligación frente al
afectado, sino también frente a la comunidad internacional.
Para
efectos de este texto, destacar su connotación internacional estriba en que los
asuntos de esta índole pueden ser competencia de la Corte Interamericana.
Jurisdicción que se puede exceptuar cuando los recursos equivalentes en la
legislación positiva interna sean efectivos[1];
no restrinjan el alcance del orden jurídico convencional, y el litigio no tenga
como objetivo declarar la verdad histórica en relación con violaciones,
especialmente graves o masivas[2], o
de interés y relevancia internacional.
Por
otro lado y como bien considera Alonso Gómez Robledo Verduzco: "si los
tribunales internos no pueden válidamente establecer la existencia efectiva de
una violación de derecho internacional, sí pueden en cambio, reparar, si
hubiere lugar, la presunta violación, impidiendo con ello pasar a la vía
excepcional de recurso, es decir a la jurisdicción internacional"[3].
Bajo
esta óptica, a fin de conservar el carácter supletorio de la jurisdicción
interamericana, hoy más que nunca resulta indispensable tornar efectiva y
fortalecer nuestra legislación y jurisdicción respecto de las consecuencias
jurídicas de la responsabilidad por violaciones de derechos humanos, así como
orientar su alcance en términos de la protección internacional. Pues si bien
los derechos sustantivos consignados en el sistema de protección convencional
son parte de nuestro orden jurídico, su aspecto adjetivo (el recurso o
garantía) es supletorio, siempre y cuando sea efectivo.
En
este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), retomando
la interpretación de la Corte Interamericana en relación al artículo 25 de la
Convención Americana, ha dispuesto que: "no basta con la existencia formal
de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir
resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación
de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se
agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar
la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un
recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección
judicial requerida"[4].
Para
ese propósito, debemos partir de que la reparación, el desagravio, la principal
consecuencia de la responsabilidad por violación de derechos humanos, de
acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana, se aplica bajo el
principio de la plena restitución (restitutio
in integrum)[5],
que comprende: las medidas que conlleven al restablecimiento de la situación
anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el
pago de una indemnización[6]. Efectos
de salvaguarda, restitución y compensación que se encuentran comprendidos en
nuestro derecho interno, a través del juicio de amparo y de la responsabilidad
patrimonial del Estado[7].
Una
vez establecida dicha equivalencia, debemos enfocar nuestra atención en la
responsabilidad patrimonial del Estado en México, toda vez que la ley
reglamentaria del juicio de amparo fue refundada en abril de dos mil trece, en
razón de reconocer a los derechos humanos como objeto expreso
de la protección del juicio de amparo.
Primero
habrá que precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado se ha
concebido de manera paulatina por varios siglos, y que su evolución partió
desde la expropiación forzosa; transcurrió entre la responsabilidad de los
servidores públicos, y culminó hacia el actual sistema directo y objetivo por
el que el Estado se hace cargo de los daños causados por su actividad.
En
México, esta institución así de progresiva, objetiva y directa, se logró
gracias a la inclusión del segundo
párrafo del artículo 113 constitucional; adición constitucional que después sería trasladada
íntegramente al último párrafo del artículo 109 en virtud del nuevo Sistema Nacional
Anticorrupción adoptado.
Nuestra
legislación constitucional y secundaria se conformó bajo el criterio de la
lesión patrimonial, que se sintetiza en que todo daño (material, moral o
físico) que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar, es
reparable; siempre que entrañe un sacrificio efectivo, grave y desigual; en
virtud de que la actuación estatal puede considerarse como ilegal, desde que
ocasiona un daño sin sustento o causa jurídica que lo legitime, violando así el
principio de legalidad, el derecho a la integridad patrimonial[8], y
otros tantos derechos comprendidos en nuestra estructura jurídica
constitucional y en nuestro marco convencional.
En
este sentido, parafraseando a Ferrajoli, la responsabilidad surge cuando se
resquebraja la "expectativa de no sufrir lesión" frente al poder del
Estado. Quebranto
que constituye una trasgresión al Derecho. Lesión que ocasiona su obligación
coactiva de reparación, salvo culpa inexcusable de la víctima, cargas generales[9], y
hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.
Desde
esta perspectiva, como derecho sustantivo que dispone la indemnidad frente a
una lesión causada por el Estado, las reparaciones por violaciones de DD.HH. se
encuentran comprendidas dentro de la extensión de la responsabilidad
patrimonial. Además, como garantía, se instituye como el principal instrumento
nacional para el cumplimiento de recomendaciones y fallos jurisdiccionales de
la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos que dispongan la
reparación económica por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho
o libertad. Por ello, resulta imprescindible su renovación legislativa.
Como
una última reflexión, cabría considerar que si bien es cierto que hoy la SCJN
reconoce la obligatoriedad de aplicar las normas y criterios nacionales más
favorables y de mayor efectividad en tutela de derechos y libertades (de
acuerdo a los principios de interpretación conforme, principio pro homine y principio de progresividad),
también es cierto que podría llegar un momento en el cual las reparaciones de
los agravios individuales se conviertan en nuevos agravios colectivos
(parafraseando a Sergio García Ramírez), y como ha sucedido en un sinnúmero de
ocasiones, nuestro tribunal constitucional tenga que cambiar su criterio para paliar
sus efectos económicos en las finanzas del Estado.
En
este sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado, como derecho
sustantivo, y como garantía de las reparaciones por violación a los derechos humanos,
es una institución que debidamente reformulada puede evitar que se corra el
riesgo de que se haga nugatorio este derecho, se desborde, o se convierta en
una simple cobertura de daños.
Frente
a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, sin
duda el juicio de amparo y el sistema de responsabilidad patrimonial, son instituciones
jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir
la "plena eficacia restitutoria ante la violación" (como lo dispone
la Corte), y bastante desarrolladas para impedir que este nuevo derecho
sustantivo se tenga que afianzar a través de la jurisdicción internacional. Por
lo que restará que juzgadores e instancias nacionales asuman su papel, apliquen el derecho, y los conviertan en
instrumentos eficaces de justicia.
[1] Cfr. García Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción
Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México,
2002.
[2] Genocidio, crímenes de lesa
humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, que son competencia de la
Corte Penal Internacional de acuerdo al artículo 5 del Estatuto de Roma.
[3] Cfr. Gómez Robledo Verduzco,
Alonso. Temas selectos de derecho
internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México,
1999.
[4] Véase P/J. "Acceso a la
justicia. Los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas
que tiendan a denegar o limitar ese derecho." Jurisprudencia; Décima Época;
T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1695;
Registro: 2002436.
[5] Principio que posteriormente
se ha modulado e interpretado como un horizonte ideal, más que como una
posibilidad fáctica. Cfr. García Ramírez, Sergio y Marcela Benavides Hernández.
Reparaciones por violaciones de Derechos
Humanos, editorial Porrúa, México, 2014.
[6] Corte
Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 (Reparaciones y
Costas).
[7] La Ley General de Víctimas
intencionalmente la excluyo de la presente exposición en virtud de que es una
especie dentro del género de la responsabilidad patrimonial contemplado en el
artículo 109 constitucional y en su ley reglamentaria. Además, según han denunciado especialistas en protección a derechos humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se ha encargado de hacerla inoperable; lo que incluso derivó en la renuncia de director general de vinculación y coautor de la Ley, Silvano Cantú.
[8] El mismo precepto que
establece la responsabilidad patrimonial del Estado entraña un derecho
sustantivo y una garantía de indemnidad.
[9] Aquellos perjuicios que son
inevitables, por ser efecto inherente a ciertas actividades administrativas
(como la obra pública) que se desarrollan de manera regular o cotidiana, son
considerados como sacrificios generales no indemnizables.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.