sábado, 11 de abril de 2015


La Universidad de Pekin, un lugar que sin duda invita a la reflexión. Entre escenarios espectaculares, la calidez en el diálogo se funde con una academia especializada y altamente competitiva.  

miércoles, 1 de abril de 2015

Derecho de propiedad y responsabilidad civil


Nuestro ordenamiento reconoce y protege el derecho de propiedad privada. Estructura jurídica positiva que se encuentra primariamente conformada por una serie de apartados de nuestra Constitución Política (aa. 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otro tantos, de nuestro marco convencional, e.g. el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos instituye: Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En otras palabras el derecho positivo reconoce la propiedad privada; consigna la prohibición de su privación ilegal; garantiza su pacífica posesión; impide su confiscación; e incluso consigna las excepciones de su extinción, expropiación, o limitación. Y ante todo, sanciona cualquier conducta violatoria del deber que constriñe a respetar el patrimonio ajeno; sanción que conlleva, por lo menos, a restituirlo ante cualquier quebranto realizado sin derecho.

Aunque la actual concepción de la responsabilidad civil se debe al “Código Civil de los franceses” de 1804 (posteriormente llamado “Código de Napoleón”), el origen evolutivo de esta institución data desde el año 286 a. C., cuando en la Lex Aquilia, a través del delito damnum iniuria datum, se estableció formalmente la obligación de indemnizar el daño causado “sin derecho” en propiedad ajena (animales, esclavos, cosas e inclusive créditos), y surgió aquel principio que perduraría por los años: “todo aquél que cause un daño debe repararlo”. En ese tenor fue donde la teoría ubicó a la responsabilidad civil como un “cuasidelito” por proceder de un hecho ilícito dañoso no estipulado expresamente en la ley ni sujeto a una acción especial; conducta contraria a Derecho (leyes de orden público o buenas costumbres según el artículo 1830 del Código Civil Federal).

Cabe señalar, que antes de la pecuniaria y obligatoria composición establecida por la Lex Aquilia, los daños eran “resueltos”, primero por venganza privada, después mediante la Ley del Talión, y más tarde por penas públicas que no guardaban ninguna proporción con el daño causado y con el grado de culpabilidad del autor. Colateralmente son precedentes la iniuria (delito por lesiones físicas por el que se establecía una compensación monetaria, que después se extendió también para ciertos daños morales), la  mora debitoris (obligación de pagar daños y perjuicios por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación), y algunas acciones contempladas en la preexistente Ley de las XII Tablas, que según Guillermo F. Margadant eran: actio de pauperie (daño causado por animal por su comportamiento anormal),  actio de pastu pecoris (daño causado por ganado en predio de otro), actio de arboribus succisis (tala de árboles ajenos), y actio de aedibus incensis (daño por incendio de una casa ajena); acciones que, según muchos autores, seguían vigentes a pesar de la Lex Aquilia. [1]

Todos estos antecedentes sirvieron como cimiento para concebir hoy que: todo daño infringido en patrimonio ajeno sin derecho, entraña la lesión al derecho de propiedad y al deber jurídico de no causar daño a nadie, "de respetar el derecho ajeno" (tal y como lo estipula el artículo 16 del Código Civil Federal).

Efectivamente, toda conducta que genera un daño y por lo tanto la trasgresión a este derecho, en principio resulta ilícita (contraria a Derecho) salvo que exista una norma legal expresa que faculte y considere como legítimo el daño o estipule el deber jurídico de soportarlo por considerarlo como justificado: como la expropiación, la cual solamente procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización (de acuerdo al artículo 27 constitucional); o en un caso más común, una resolución jurisdiccional, fundada formal y materialmente en la ley (de acuerdo al artículo 14 constitucional) que contenga como sanción la afectación de un derecho patrimonial; o una norma secundaria de observancia general que exima (o permita eximir) de  esa responsabilidad al causante por una situación ajena (como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima), por una plenamente involuntaria (el obrar sin culpa o negligencia en el caso de la responsabilidad subjetiva), o justificable (el estado de necesidad). Ejemplos que representarían un daño lícito o no sancionable. Supuestos excepcionales, pues la regla es que solamente se puede interferir en el derecho de propiedad si una ley expresamente lo autoriza; toda carga (menoscabo, limitación o pérdida) fuera de este supuesto resulta ilícita.

Tanto en la responsabilidad civil subjetiva, como en la objetiva, el daño es antijurídico. La diferencia radica que en la subjetiva es necesario además acreditar la culpabilidad del autor. Lo “sancionable” es la conducta perjudicial culpable. En cambio, en la responsabilidad objetiva, la intencionalidad otrora indispensable pasa a un segundo plano, pues lo importe es la reparación frente al riesgo y lucro que implican ciertos aparatos o actividades, que de igual manera ocasionan un daño sin derecho.

En síntesis: todo daño cometido “sin derecho”, es decir, sin el fundamento legal relativo que haga jurídicamente obligatorio el soportarlo, forzosamente implica su ilicitud, y por tanto es susceptible de ser reparado, salvo las causas de excepción ya tratadas. De esta manera, el derecho trata de evitar la realización de un perjuicio injusto, y de remediarlo a través de la responsabilidad civil, en caso de ser cometido.  




[1] Cfr. Margadant, Guillermo F. Derecho Romano.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.