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sábado, 11 de abril de 2015
miércoles, 1 de abril de 2015
Derecho de propiedad y responsabilidad civil
Nuestro ordenamiento reconoce y
protege el derecho de propiedad privada. Estructura jurídica positiva que se
encuentra primariamente conformada por una serie de apartados de nuestra
Constitución Política (aa. 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otro tantos, de
nuestro marco convencional, e.g. el artículo 17 de la
Declaración de los Derechos Humanos instituye: “Toda persona tiene
derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad”.
En otras palabras el derecho
positivo reconoce la propiedad privada; consigna la prohibición de su privación
ilegal; garantiza su pacífica posesión; impide su confiscación; e incluso consigna
las excepciones de su extinción, expropiación, o limitación. Y ante todo, sanciona
cualquier conducta violatoria del deber que constriñe a respetar el patrimonio
ajeno; sanción que conlleva, por lo menos, a restituirlo ante cualquier quebranto
realizado sin derecho.
Aunque la actual concepción de la
responsabilidad civil se debe al “Código Civil de los franceses” de 1804
(posteriormente llamado “Código de Napoleón”), el origen evolutivo de esta institución
data desde el año 286
a. C., cuando en la Lex Aquilia, a través del delito damnum
iniuria datum, se estableció formalmente la obligación de indemnizar el
daño causado “sin derecho” en propiedad ajena (animales, esclavos, cosas e
inclusive créditos), y surgió aquel principio que perduraría por los años: “todo
aquél que cause un daño debe repararlo”. En ese tenor fue donde la teoría ubicó
a la responsabilidad civil como un
“cuasidelito” por proceder de un hecho ilícito dañoso no estipulado
expresamente en la ley ni sujeto a una acción especial; conducta contraria a
Derecho (leyes de orden público o buenas costumbres según el artículo 1830 del
Código Civil Federal).
Cabe señalar, que antes de la
pecuniaria y obligatoria composición establecida por la Lex Aquilia, los daños eran “resueltos”, primero por
venganza privada, después mediante la Ley del Talión, y más tarde por penas
públicas que no guardaban ninguna proporción con el daño causado y con el grado
de culpabilidad del autor. Colateralmente son precedentes la iniuria (delito
por lesiones físicas por el que se establecía una compensación monetaria, que
después se extendió también para ciertos daños morales), la mora debitoris (obligación de pagar daños
y perjuicios por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación), y
algunas acciones contempladas en la preexistente Ley de las XII Tablas, que
según Guillermo F. Margadant eran: actio de pauperie (daño causado por
animal por su comportamiento anormal), actio
de pastu pecoris (daño causado por ganado en predio de otro), actio de
arboribus succisis (tala de árboles ajenos), y actio de aedibus incensis
(daño por incendio de una casa ajena); acciones que, según muchos autores, seguían
vigentes a pesar de la Lex Aquilia. [1]
Todos estos antecedentes sirvieron como cimiento para concebir hoy que: todo daño infringido en patrimonio ajeno
sin derecho, entraña la lesión al derecho de propiedad y al deber jurídico de
no causar daño a nadie, "de respetar el derecho ajeno" (tal y como lo
estipula el artículo 16 del Código Civil Federal).
Efectivamente, toda conducta que genera un daño y por lo tanto la trasgresión
a este derecho, en principio resulta ilícita (contraria a Derecho) salvo que
exista una norma legal expresa que faculte y considere como legítimo el daño o
estipule el deber jurídico de soportarlo por considerarlo como justificado:
como la expropiación, la cual solamente procede por causa de utilidad pública y
mediante indemnización (de acuerdo al artículo 27 constitucional); o en un caso
más común, una resolución jurisdiccional, fundada formal y materialmente en la
ley (de acuerdo al artículo 14 constitucional) que contenga como sanción la
afectación de un derecho patrimonial; o una norma secundaria de observancia
general que exima (o permita eximir) de
esa responsabilidad al causante por una situación ajena (como el caso
fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima), por una plenamente
involuntaria (el obrar sin culpa o negligencia en el caso de la responsabilidad
subjetiva), o justificable (el estado de necesidad). Ejemplos que
representarían un daño lícito o no sancionable. Supuestos excepcionales, pues
la regla es que solamente se puede interferir en el derecho de propiedad si una
ley expresamente lo autoriza; toda carga (menoscabo, limitación o pérdida)
fuera de este supuesto resulta ilícita.
Tanto en la responsabilidad civil subjetiva, como en la objetiva, el daño
es antijurídico. La diferencia radica que en la subjetiva es necesario además
acreditar la culpabilidad del autor. Lo “sancionable” es la conducta
perjudicial culpable. En cambio, en la responsabilidad objetiva, la
intencionalidad otrora indispensable pasa a un segundo plano, pues lo importe
es la reparación frente al riesgo y lucro que
implican ciertos aparatos o
actividades, que de igual manera ocasionan un daño sin derecho.
En síntesis: todo daño cometido “sin derecho”, es decir, sin el
fundamento legal relativo que haga jurídicamente obligatorio el soportarlo,
forzosamente implica su ilicitud, y por tanto es susceptible de ser reparado,
salvo las causas de excepción ya tratadas. De esta manera, el derecho trata de
evitar la realización de un perjuicio injusto, y de remediarlo a través de la
responsabilidad civil, en caso de ser cometido.
[1] Cfr. Margadant, Guillermo F. Derecho
Romano.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
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