Existe una diversidad de principios, derechos y reglas que deben
observarse por el Estado y la autoridad, tratándose de justicia para
adolescentes. Primero, habrá que considerar que la Convención sobre los
Derechos del Niño es la ley internacional básica en donde se encuentran los parámetros
de cuidado, protección y atención de éste, en razón de su vulnerabilidad. [1] Ahí, por ejemplo, se establece que, frente a la comisión o participación en
hechos delictivos por parte de adolescentes, se deberán respetar siempre su
derecho de presunción de inocencia, el derecho a un defensa adecuada que
incluya su participación y la presencia de sus padres o tutores, [2] el derecho al debido proceso, así como a una justicia pronta, expedita,
completa e imparcial, la protección a la intimidad, el derecho de apelación
ante una autoridad superior, o la prohibición de la aplicación retroactiva de
la ley en su perjuicio, entre otros (contenidos en el artículo 40).
De manera paralela, otro
instrumento internacional de relevancia son las Reglas mínimas de las Naciones
Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing. En este documento,
que ha sido retomado por nuestro derecho positivo a través de la Constitución,
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNA) y la Ley
Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA),
además de los derechos referidos, contempla una serie de directrices que deben
observar los Estados miembros, a efecto de prevenir, evitar y dar la respuesta
adecuada frente a la incidencia delictiva de menores infractores.[3] De dichas directrices, destaca la necesidad de la implementación de medidas de
atención dirigidas a la prevención del fenómeno delictivo, la preeminencia del
bienestar del menor como objetivo de cualquier sistema de justicia, así como la plena observancia del principio de
proporcionalidad como instrumento para restringir las sanciones correctivas, según
la gravedad del delito y conforme a las circunstancias
personales del infractor. [4]
En el mismo sentido que
los instrumentos internacionales, nuestra Constitución Política establece en el
artículo 18 —desde la reformas de doce de diciembre de dos mil cinco—, que el
objetivo de la justicia para adolescentes será “la reinserción y la
reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo
de su persona y capacidades”; que el internamiento sólo
podrá aplicarse a los mayores de
catorce años de edad, mediante un proceso —acusatorio y oral (desde la reforma
de dos de julio de dos mil quince)— en el que se observen las debidas garantías
legales.[5] De igual manera, en el mismo artículo —con mayor énfasis, desde la reforma de
veintinueve de enero de dos mil dieciséis— se establece la creación de un
sistema integral de justicia para adolescentes a quienes se les atribuya la
comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Dicho sistema
tiene por objetivo garantizar la protección de los derechos humanos tanto genéricos
como específicos; estos últimos, reconocidos por su condición a los menores de
entre doce a dieciocho años de edad, ya que los menores de doce años serán sólo
sujetos a rehabilitación y asistencia social.
Estos aspectos básicos
son traídos a colación, en razón de considerar que los menores, aunque hayan
infringido una ley penal, son sujetos de especial protección debido a que su edad
y exiguo desarrollo —situación de mayor vulnerabilidad— los hace más
susceptibles a sufrir un daño derivado de los actos judiciales y
administrativos en los que participan. Al mismo tiempo y a pesar de su corta
edad, son titulares de derechos y, como hemos visto, sujetos a un especial y
reforzado cumplimiento de sus derechos de integridad, acceso a la justicia y debido
proceso como justiciables. Tal y como establece la interpretación de la regla
10.3 de las Reglas de Beijing, uno de los principios fundamentales que se debe
observar en la administración de la justicia de menores es reducir, al mínimo, la
posibilidad de infringir un daño al menor, así como cualquier daño adicional o
innecesario, más allá de los inherentes al proceso y a la sanción, la cual
deberá ser proporcional, pertinente —en función de su bienestar—, además de
estar debidamente fundada y motivada.[6]
Evaluar y ponderar las
decisiones y actuaciones del Estado;[7] propiciar un ambiente de comprensión; impedir su corrupción ulterior; y emplear
las medidas de internamiento como “último recurso” por “el más breve plazo posible”,[8] conforme a los principios de proporcionalidad y mínima intervención, constituyen reglas preceptivas para hacer eficaz la
protección integral de los menores y, así, garantizar el interés superior de la
niñez.[9] En el mismo sentido de proteger la dignidad del menor, tratándose de medidas
privativas o restrictivas de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas
para la protección de los menores privados de libertad, conocidas como Reglas de Tokio,[10] proscriben, entre otras, todas las medidas disciplinarias que menoscaben su
integridad personal.[11] Prohibición —que se retoma por los artículos 15 de la LNSIJPA, así como 16 y 37
de la LGDNA— cuya inobservancia acarreará la responsabilidad del Estado y una indemnización,
de conformidad con el numeral 7 de las Reglas de Tokio arriba citadas.
La explicación de su mayor
protección, así como los derechos y garantías que su condición específica de
menor requieren, encuentran su sentido al comprender que, con el término de “menor”
—como bien refiere García Ramírez—, se “alude a la persona que aún no ha alcanzado
la edad que aquél establece para el pleno —o amplio— ejercicio de sus derechos y
la correspondiente asunción de sus deberes y responsabilidades”.[12] De esta manera y más allá de destacar
si la legislación implica una transición de un sistema tutelar a uno
garantista,[13] lo cierto es que, a partir de nuestro bloque convencional y de las reformas
realizadas a la Constitución en los años 2005, 2015 y 2016, se explícita con
mayor énfasis el límite a cualquier injerencia indiscriminada, discrecional o
arbitraria del Estado en afán de la corrección de los menores infractores, y
así se fortalece plenamente la obligación del Estado y de sus autoridades de “asumir una posición de respeto, de no vulneración,
[y/o] de no ejecutar acto lesivo alguno”,[14] o de
actuar, cuando así se requiera, para su debida protección.[15]
Es indudable que la LNSIJPA
instituye un régimen garantista para el tratamiento de los adolescentes a quienes
se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Sin
embargo, y aunque la misma es congruente y garantiza en forma exhaustiva la
protección de sus derechos, no establece un régimen específico de
responsabilidad del Estado respecto de los daños cometidos por su omisión o por
la actuación lesiva de sus agentes, en función de los procedimientos de
tratamiento de los menores infractores. Debido a la inexistencia de esta norma
especializada, se estará a la salvaguarda, restitución y compensación
comprendidos en los respectivos dispositivos de nuestro ordenamiento. Con una
mayor intensidad,[16] en
virtud de que “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica
que el desarrollo de éstos y el
ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios
rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos a su vida”.[17]
En dicho sentido, desde
ahora cabrá especificar que mi posición al respecto es que la extensión de la reparación debe tener
como horizonte la plena restitución. Más aun, tratándose de un grupo vulnerable
del que, pensemos, no en pocas ocasiones deviene infractor, por una situación
de mayor fragilidad, como es la situación de calle. En este tenor, resulta
sustancial respetar el principio establecido por el artículo 63.1 del Pacto de
San José (derecho a la reparación
integral) mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.[18] En decir, mi postulado en este aspecto es que el resultado de la responsabilidad
del Estado no consista solamente en una indemnización, sino en la
implementación de todas aquellas medidas que — dentro del marco legal y en la medida de lo posible— conlleven al bienestar del menor, así como a la
implementación de medidas generales, a fin de garantizar que no se repitan
lesiones similares en el futuro.[19] Carácter preventivo que se encuentra plenamente reconocido por la CoIDH.[20]
Conforme a lo anterior, la restitución integral resultaría lo más favorable no sólo para la
parte afectada, sino para el Estado y la sociedad. Esto en tres dimensiones: en
sujeción coherente al bloque constitucional/convencional; en garantizar que no
se den casos similares en el futuro; y en su aspecto financiero, al prevenir
daños y encontrar remedios alternos. Sin
soslayar que la reparación puramente económica de los daños no necesariamente
entraña la disuasión de un comportamiento lesivo del Estado, a mayor razón
cuando su cuantía es simbólica, tal y como sostiene Veronika Fikfak.[21] Dar mayor amplitud en cuanto a posibles medidas remediales no sólo es factible
jurídicamente, sino lo conducente, en función de: i) restituir plena o
íntegramente el daño material, físico, psicológico o moral, que se haya
ocasionado por una afectación del poder público; recordemos, en transgresión al
derecho y vulneración de la indemnidad del gobernado,[22] y ii) cesar la fuente de la violación.
La reparación por las
vulneraciones aquí tratadas no deberá confundirse con la obligación del Estado
de convertir en realidad los enunciados normativos de derechos humanos, en
específico, los económicos, sociales, culturales y ambientales, cuyo
incumplimiento, insuficiencia o carencia, es sabido que es un factor que afecta
de manera significativa a nuestra juventud, tal y como es indicado por el ex
Juez de la CoIDH, Sergio García Ramírez:
Si se mira la realidad de
los menores llevados ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y
luego sujetos a medidas de protección en virtud de infracciones penales o de
situaciones de otra naturaleza, se observará, en la inmensa mayoría de los
casos, que carecen de hogar integrado, de medios de subsistencia, de acceso
verdadero a la educación y al cuidado de la salud, de recreación adecuada; en suma,
no cuentan ni han contado nunca con condiciones y expectativas razonables de
vida digna (párr. 86). Generalmente son éstos -- y no los mejor provistos--
quienes llegan a las barandillas de la policía, por diversos cargos, o sufren
la violación de algunos de sus derechos más esenciales: la vida misma, como se
ha visto en la experiencia judicial de la Corte Interamericana.[23]
En este tenor, remito la lectura de las Directrices de Riad, documento
extraordinario en materia de prevención de las infracciones juveniles que, si
se tradujera en políticas públicas con la relevancia que requiere el tema, se
conseguiría un poco más la consecución de los ideales de justicia que los
enunciados normativos consignan.
[1] En cuyo artículo primero
establece: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes
la mayoría de edad”. Adoptada por la Asamblea General de la ONU. Resolución
44/25, de 20 veinte de noviembre de 1989.
[2] En concordancia, el artículo 12
de la Convención dispone el derecho del menor a participar efectivamente en
todo procedimiento jurisdiccional o administrativo que le afecte, sea de manera
directa o a través de un representante. La presencia de tutores o
representantes especiales (artículo 8 de la Ley de Amparo) es sustancial para
velar por el interés superior del menor, a mayor razón cuando existe conflicto
de interés, como por ejemplo, cuando los mismos progenitores son víctimas u
ofendidos del hecho delictivo que se le atribuye.
[3] De igual relevancia son las
Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia
juvenil, conocidas como “Directrices de Riad”, adoptadas y proclamadas por la
Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.
[4] Asimismo, el artículo 14 numeral
4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contiene los
derechos y garantías de las personas sujetas a proceso, prevé que “En el
procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación
social.”
[5] Proceso en el que, por supuesto,
se deben respetar —con mayor acuciosidad a razón de su vulnerabilidad— los
derechos establecidos por el artículo 20, apartado B de la Constitución
Política, y aquellos contenidos en la LNSIJP.
[6] Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”.
Adopción: Asamblea General de la ONU. Resolución 40/33, 29 de noviembre de
1985.
[7] De conformidad con lo que
establecen los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4o., noveno párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la LGDNA y 5 de la
Ley General de Víctimas.
[8] Apud “Reglas de Beijing”.
[9] Como preceptúa el artículo 46 de
la LGDNA: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de
toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de
lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su
personalidad.”
[10] Adoptadas por la Asamblea
General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.
[11] “Estarán estrictamente
prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel,
inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda
oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra
sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán
prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la
restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será
considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el
respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la
comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No
deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción
disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.” Regla 67.
[12] Voto concurrente razonado del Juez
Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica
y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, párr. 3, de CoIDH.
[13] “Si se toma en cuenta que la
orientación tutelar tiene como divisa brindar al menor de edad un trato
consecuente con sus condiciones específicas y darle la protección que requiere
(de ahí la expresión “tutela”), y que la orientación garantista tiene como
sustancial preocupación el reconocimiento de los derechos del menor y de sus
responsables legales, la identificación de aquél como sujeto, no como objeto del
proceso, y el control de los actos de autoridad mediante el pertinente aparato
de garantías, sería posible advertir que no existe verdadera contraposición, de
esencia o de raíz, entre unos y otros designios. Ni las finalidades básicas del
proyecto tutelar contravienen las del proyecto garantista, ni tampoco éstas las
de aquél, si unas y otras se consideran en sus aspectos esenciales, como lo
hago en este Voto y lo ha hecho, a mi juicio, la Opinión Consultiva, que no se
afilia a doctrina alguna.” Voto concurrente razonado del Juez Sergio García
Ramírez, op. Cit. párr. 22.
[14] Burgoa O., Ignacio. Las Garantías Individuales, 30ª edición,
editorial Porrúa, México, 1998, p. 461.
[15] Por ejemplo, el derecho a la
vida implica: que el Estado se abstenga de privar de la vida a alguien de
manera intencional e ilegal (obligación negativa) y, también, que tome todas
las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro
de su jurisdicción (obligación positiva). Cfr. Sentencia Savage v. South Essex Partnership NHS Foundation Trust, de
10 de diciembre de 2008, UKHL 74.
[16] Tal y como quedó asentado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs.
Perú: “el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación
de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad
personal.” Véase Caso de los Hermanos
Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 9 de julio
de 2004, de la CoIDH, párr. 170.
[17] Véase P/J 7/2016 "Interés
superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se
afecten sus intereses." Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta
S.J.F.; Libro 34, septiembre de 2016; Tomo I; pág. 10. Registro No. 2012592.
[18] "Ciertamente, la reparación
ideal, luego de una violación de derechos humanos, es la plena restitución a la
víctima (restitutio in integrum), la
cual consiste en restablecer la situación al estado que guardaban sus derechos
antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas
las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la doctrina
ha desarrollado una amplia gama de medidas reparatorias que intentan compensar
a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones
pecuniarias y no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la
tesis aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS
VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES
DE DICHO DERECHO.” [Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCXLII/2015 (10ª),
Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, registro 2010414]".
Véase al respecto el amparo directo en revisión 3236/2015. Ponente: Ministro
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De
Sollano. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de
cinco votos.
[19] Conceptos básicos según el TEDH
en cuanto a las violaciones de derechos humanos. Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing
implementation: the judicialization of the execution of the European Court of
Human Rights' judgements ", European
Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 832.
[20] La CoIDH ha establecido que las
normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y
en la Convención sobre los Derechos del Niño, se traducen en una obligación de “prevenir
situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de
aquél”. Véase Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de
2011, párr. 85. En el mismo sentido, el Caso
Mendoza y otros vs. Argentina establece la “posición especial de garante
con mayor cuidado y responsabilidad” del Estado, frente a niños, niñas y
adolescentes privados de la libertad; obligación que entraña asumir toda clase
de “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del
niño” para proteger su integridad personal y así “prevenir situaciones que
pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. “En este
sentido, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño
reconoce 'el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y
a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud', y compromete a los Estados a esforzarse 'por asegurar que ningún niño
sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios'.” Cfr. Caso
Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones,
sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 191.
[21] Cfr. Fikfak, Veronika, " Changing State Behaviour: Damages before
the European Court of Human Rights", European
Journal of International Law, Vol 29, N° 4, IJIL, 2018, pp. 1091–1125.
[22] Respecto de la compensación
económica, recientemente la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la
indemnización por violaciones a derechos humanos, tendrán que ser íntegras e
individualizadas. "Así, las indemnizaciones serán consideradas justas
cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de
reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las
particularidades de cada caso, incluyendo: 1) la extensión de los daños
causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la
posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular
las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales
(ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de
asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos,
psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes;
8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares."
Véase P/J “Reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos.
Topes mínimos y máximos de la cuantificación de las indemnizaciones, su
inconstitucionalidad.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario
Judicial de la Federación; 1a. CXCV/2018 (10a.); Publicación: Viernes 07 de
Diciembre de 2018 10:19 h.
[23] Voto concurrente razonado del
Juez Sergio García Ramírez, Op. Cit.,
párr. 33.
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