jueves, 13 de agosto de 2015

La responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos en México

Existe una nueva corriente de autores que apoyan la jurisdicción supranacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la jurisdicción nacional en el caso de las reparaciones por violación de derechos humanos. ¿Será forzosa la intervención de la Corte Interamericana?, o ¿su ejercicio continuará siendo complementario?, ¿los derechos y recursos internos serán suficientemente protectores, específicos y adecuados para el mismo propósito?

La reforma constitucional de dos mil once al artículo primero, antepuso la protección y predominio de los derechos humanos sobre la actuación estatal, y dispuso la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.

Esta disposición obliga al Estado a reparar cualquier quebranto frente a una actuación ilícita. La responsabilidad, en este sentido, podríamos conceptualizarla como la obligación de carácter internacional de amparar, proteger y reparar los derechos y libertades vulnerados por una autoridad. Es internacional porque su origen, relevancia y propósito, no entraña solo la obligación frente al afectado, sino también frente a la comunidad internacional.

Para efectos de este texto, destacar su connotación internacional estriba en que los asuntos de esta índole pueden ser competencia de la Corte Interamericana. Jurisdicción que se puede exceptuar cuando los recursos equivalentes en la legislación positiva interna sean efectivos[1]; no restrinjan el alcance del orden jurídico convencional, y el litigio no tenga como objetivo declarar la verdad histórica en relación con violaciones, especialmente graves o masivas[2], o de interés y relevancia internacional.

Por otro lado y como bien considera Alonso Gómez Robledo Verduzco: "si los tribunales internos no pueden válidamente establecer la existencia efectiva de una violación de derecho internacional, sí pueden en cambio, reparar, si hubiere lugar, la presunta violación, impidiendo con ello pasar a la vía excepcional de recurso, es decir a la jurisdicción internacional"[3].

Bajo esta óptica, a fin de conservar el carácter supletorio de la jurisdicción interamericana, hoy más que nunca resulta indispensable tornar efectiva y fortalecer nuestra legislación y jurisdicción respecto de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad por violaciones de derechos humanos, así como orientar su alcance en términos de la protección internacional. Pues si bien los derechos sustantivos consignados en el sistema de protección convencional son parte de nuestro orden jurídico, su aspecto adjetivo (el recurso o garantía) es supletorio, siempre y cuando sea efectivo.

En este mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), retomando la interpretación de la Corte Interamericana en relación al artículo 25 de la Convención Americana, ha dispuesto que: "no basta con la existencia formal de un recurso, sino que éste debe ser efectivo; es decir, capaz de producir resultados o respuestas y tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada; en otras palabras, la obligación a cargo del Estado no se agota con la existencia legal de un recurso, pues éste debe ser idóneo para impugnar la violación y brindar la posibilidad real, no ilusoria, de interponer un recurso sencillo y rápido que permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida"[4].

Para ese propósito, debemos partir de que la reparación, el desagravio, la principal consecuencia de la responsabilidad por violación de derechos humanos, de acuerdo a la interpretación de la Corte Interamericana, se aplica bajo el principio de la plena restitución (restitutio in integrum)[5], que comprende: las medidas que conlleven al restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización[6]. Efectos de salvaguarda, restitución y compensación que se encuentran comprendidos en nuestro derecho interno, a través del juicio de amparo y de la responsabilidad patrimonial del Estado[7].

Una vez establecida dicha equivalencia, debemos enfocar nuestra atención en la responsabilidad patrimonial del Estado en México, toda vez que la ley reglamentaria del juicio de amparo fue refundada en abril de dos mil trece, en razón de reconocer a los derechos humanos como objeto expreso de la protección del juicio de amparo.

Primero habrá que precisar que la responsabilidad patrimonial del Estado se ha concebido de manera paulatina por varios siglos, y que su evolución partió desde la expropiación forzosa; transcurrió entre la responsabilidad de los servidores públicos, y culminó hacia el actual sistema directo y objetivo por el que el Estado se hace cargo de los daños causados por su actividad.

En México, esta institución así de progresiva, objetiva y directa, se logró gracias a la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional; adición constitucional que después sería trasladada íntegramente al último párrafo del artículo 109 en virtud del nuevo Sistema Nacional Anticorrupción adoptado.

Nuestra legislación constitucional y secundaria se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial, que se sintetiza en que todo daño (material, moral o físico) que el perjudicado no tenga la obligación jurídica de soportar, es reparable; siempre que entrañe un sacrificio efectivo, grave y desigual; en virtud de que la actuación estatal puede considerarse como ilegal, desde que ocasiona un daño sin sustento o causa jurídica que lo legitime, violando así el principio de legalidad, el derecho a la integridad patrimonial[8], y otros tantos derechos comprendidos en nuestra estructura jurídica constitucional y en nuestro marco convencional.

En este sentido, parafraseando a Ferrajoli, la responsabilidad surge cuando se resquebraja la "expectativa de no sufrir lesión" frente al poder del Estado. Quebranto que constituye una trasgresión al Derecho. Lesión que ocasiona su obligación coactiva de reparación, salvo culpa inexcusable de la víctima, cargas generales[9], y hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.

Desde esta perspectiva, como derecho sustantivo que dispone la indemnidad frente a una lesión causada por el Estado, las reparaciones por violaciones de DD.HH. se encuentran comprendidas dentro de la extensión de la responsabilidad patrimonial. Además, como garantía, se instituye como el principal instrumento nacional para el cumplimiento de recomendaciones y fallos jurisdiccionales de la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos que dispongan la reparación económica por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad. Por ello, resulta imprescindible su renovación legislativa.

Como una última reflexión, cabría considerar que si bien es cierto que hoy la SCJN reconoce la obligatoriedad de aplicar las normas y criterios nacionales más favorables y de mayor efectividad en tutela de derechos y libertades (de acuerdo a los principios de interpretación conforme, principio pro homine y principio de progresividad), también es cierto que podría llegar un momento en el cual las reparaciones de los agravios individuales se conviertan en nuevos agravios colectivos (parafraseando a Sergio García Ramírez), y como ha sucedido en un sinnúmero de ocasiones, nuestro tribunal constitucional tenga que cambiar su criterio para paliar sus efectos económicos en las finanzas del Estado.

En este sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado, como derecho sustantivo, y como garantía de las reparaciones por violación a los derechos humanos, es una institución que debidamente reformulada puede evitar que se corra el riesgo de que se haga nugatorio este derecho, se desborde, o se convierta en una simple cobertura de daños.  

Frente a la amplitud que requiere la reparación por violación de derechos humanos, sin duda el juicio de amparo y el sistema de responsabilidad patrimonial, son instituciones jurídicas suficientemente protectoras, específicas y adecuadas para conseguir la "plena eficacia restitutoria ante la violación" (como lo dispone la Corte), y bastante desarrolladas para impedir que este nuevo derecho sustantivo se tenga que afianzar a través de la jurisdicción internacional. Por lo que restará que juzgadores e instancias nacionales asuman su papel,  apliquen el derecho, y los conviertan en instrumentos eficaces de justicia.





[1] Cfr. García Ramírez, Sergio. Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 2002.
[2] Genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión, que son competencia de la Corte Penal Internacional de acuerdo al artículo 5 del Estatuto de Roma.
[3] Cfr. Gómez Robledo Verduzco, Alonso. Temas selectos de derecho internacional, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1999.
[4] Véase P/J. "Acceso a la justicia. Los órganos jurisdiccionales deben evitar, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o limitar ese derecho." Jurisprudencia; Décima Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 1695; Registro: 2002436.
[5] Principio que posteriormente se ha modulado e interpretado como un horizonte ideal, más que como una posibilidad fáctica. Cfr. García Ramírez, Sergio y Marcela Benavides Hernández. Reparaciones por violaciones de Derechos Humanos, editorial Porrúa, México, 2014.
[6] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989 (Reparaciones y Costas).
[7] La Ley General de Víctimas intencionalmente la excluyo de la presente exposición en virtud de que es una especie dentro del género de la responsabilidad patrimonial contemplado en el artículo 109 constitucional y en su ley reglamentaria. Además, según han denunciado especialistas en protección a derechos humanos, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas se ha encargado de hacerla inoperable; lo que incluso derivó en la renuncia de director general de vinculación y coautor de la Ley, Silvano Cantú.
[8] El mismo precepto que establece la responsabilidad patrimonial del Estado entraña un derecho sustantivo y una garantía de indemnidad.
[9] Aquellos perjuicios que son inevitables, por ser efecto inherente a ciertas actividades administrativas (como la obra pública) que se desarrollan de manera regular o cotidiana, son considerados como sacrificios generales no indemnizables.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.

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