martes, 3 de mayo de 2016

¿El concubinato es un estado civil en la Ciudad de México?

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida conyugal sin estar unidos en matrimonio.[1] Por el concubinato se entiende que dos adultos optan por un medio alternativo de vivir en pareja, en pleno ejercicio de su libertad de conciencia y en pleno ejercicio de sus derechos civiles - o como consecuencia de su situación vulnerable - , no formalizan su unión mediante una institución cuyo origen es religioso (nuptiae sunt divini juris et humani communicatio). [2]

            Esta modalidad de hacer vida en común, antes discriminada como "situaciones de hecho, no de derecho", hoy se encuentra plenamente reconocida por nuestro derecho civil. Incluso, desde la teoría del acto jurídico, sería incongruente brindarle una connotación de situación de hecho, en virtud de que la ley ha reconocido que los efectos del concubinato prácticamente son idénticos a los del matrimonio; es una de las fuentes generadoras de derechos y obligaciones recíprocas en torno a la familia, y sobre todo, es un acto que se formaliza mediante el acta correspondiente según el numeral VI del artículo 35 del Código Civil de la Ciudad de México. [3]

            Las relaciones de concubinato han sido discriminadas históricamente de facto y de iure. Incluso en la actualidad, los concubinos - mejor denominados: parejas, compañeras y compañeros, o cónyuges - son tratados bajo una categoría sospechosa. Un ejemplo de lo anterior se constata en denominar constancias y no actas a aquellos documentos que consignan el concubinato. De igual manera, tal discriminación se observa en negar que esta unión de personas constituye un estado civil (atributo de la personalidad que refiere el lugar que guarda una persona en relación con la familia, para efecto de proteger la seguridad jurídica, estabilidad y bienestar no sólo del integrante, sino de toda la unidad familiar).

            En este sentido, cabría reflexionar acerca de la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, en torno al concepto que el Código Civil de la Ciudad le brinda al primero: "unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua" (artículo 146). Así, cabe preguntarse: ¿no serían éstas las mismas características del concubinato? Incluso, ¿no se exige como uno de sus requisitos que ni el concubino ni la concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio?

            Al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana no fija un concepto cerrado de familia, ni mucho menos protege un sólo un modelo de ésta[5]. El término familiares debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco.[6]

            Por tales motivos, sería importante dejar claramente establecido, que la categoría de sospecha, que en antaño se le brindaba al concubinato, ahora debe erradicarse.[7] Para todo abogado es necesario dejar atrás aquella concepción en donde se subrayaba que el concubinato o la unión libre, no constituían un estado civil.

            Bajo nuestro orden constitucional, como dispone el artículo primero, todo operador jurídico debe procurar la efectividad de los derechos humanos, prohibir cualquier retroceso o involución de los ya reconocidos, y aplicar la norma y criterio nacional e internacional más adecuado a los tiempos actuales, procurando la protección más amplia del derecho que se pretende salvaguardar.[8]

            Todo lo anterior viene a colación a propósito del caso de la compañera por dos décadas, de uno de los intelectuales más importantes del país, fallecido hace algunos años: hombre ilustre, contundente y efusivo, que dedicó generosamente su vida a las mejores causas de la sociedad. Su caso, es muestra de la falta de congruencia, sentido y lógica de algunos juzgadores y funcionarios públicos que le han negado su calidad de concubina, y de igual manera, de la revictimización a la que son sometidos los ciudadanos cotidianamente en México. [9]

            Omito su nombre por respeto, y porque el caso todavía se encuentra en litigio. Ojalá opere la justicia y su proceso sirva como precedente para las miles de personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

            Como hace pocos días expuso brillantemente la Ministra en retiro Olga María del Carmen Sánchez Cordero, en una conferencia excepcional sobre buenas prácticas para juzgar, la perspectiva jurídica debe cambiar, renovarse y enfocarse en términos de una equivalencia efectiva, más allá del género y de categorías sospechosas que hace cincuenta años eran incuestionables.




[1] "Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo." Primer párrafo del artículo 291 bis del Código Civil de la CDMX.

[2] Y cuyo objetivo era certificar la calidad de una mujer casada y su maternidad legal (filiae loco).

[3] Reformas del 5 de febrero de 2015 al código sustantivo de la Ciudad de México. Cabe recordar que previo a esta reforma, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México impulsó en el año 2013 la iniciativa para reformar y adicionar varios párrafos del artículo 291 Bis del Código Civil, con la finalidad de extender la mayor protección posible al concubinato.  Reforma previa que, como dicta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tendrá que interpretar armónica y ampliamente junto con lo dispuesto por el artículo 35 del Código Civil  para la Ciudad.

[4] La jurisprudencia I.5o.C. J/11 de 2011 define al derecho de familia como el "conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social."

[5] Cfr. Caso AtalaRiffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.

[6] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.

[7] A efecto de mitigar los efectos de posiciones discriminatorias sobre este tipo de núcleos familiares, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios criterios. Dentro de los que cabe citar la jurisprudencia: 1a./J. 83/2012 (10a.) sostenida bajo el título "ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES)".

[8] En el mismo sentido, la Convención Americana al proscribir la discriminación de cualquier condición social en el artículo 1.1 establece la obligación de los Estados a elegir la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos, tal y como lo ha interpretado la Corte Interamericana.Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 84.

[9] La exposición del caso se resume a los siguientes puntos: para acreditar el concubinato, un juez (a) le solicita que vaya con otro (b), vía jurisdicción voluntaria, a obtener el reconocimiento de concubina. Expresando dicha finalidad acude ante el juez (b). Desahogadas las diligencias, y aprobada la determinación por la representación social, regresa con el juez de origen (a), quien no le otorga ningún valor probatorio, ni a las diligencias, ni a su aprobación. No obstante que el juez (b) le reconoció su calidad, otro juez (c) determinó otorgarle la pensión, y de que presentó un buen número de pruebas, el juzgador referido (a), hizo caso omiso y falló desconociendo su calidad marital. El resultado: fue despojada ilegalmente de su casa, sometida a un calvario legal sin final, y, sobretodo, sometida junto con la memoria de su fallecido compañero, a un doble dolor.

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