El
concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida
conyugal sin estar unidos en matrimonio.[1] Por el concubinato se
entiende que dos adultos optan por un medio alternativo de vivir en pareja, en
pleno ejercicio de su libertad de conciencia y en pleno ejercicio de sus
derechos civiles - o como consecuencia
de su situación vulnerable - , no
formalizan su unión mediante una institución cuyo origen es religioso (nuptiae sunt divini juris et humani
communicatio). [2]
Esta modalidad de hacer vida en
común, antes discriminada como "situaciones de hecho, no de derecho",
hoy se encuentra plenamente reconocida por nuestro derecho civil. Incluso,
desde la teoría del acto jurídico, sería incongruente brindarle una connotación
de situación de hecho, en virtud de que la ley ha reconocido que los
efectos del concubinato prácticamente son idénticos a los del matrimonio; es
una de las fuentes generadoras de derechos y obligaciones recíprocas en torno a
la familia, y sobre todo, es un acto que se formaliza mediante el acta
correspondiente según el numeral VI del artículo 35 del Código Civil
de la Ciudad de México. [3]
Las relaciones de concubinato han
sido discriminadas históricamente de
facto y de iure. Incluso en la
actualidad, los concubinos - mejor denominados: parejas, compañeras y
compañeros, o cónyuges - son tratados bajo una categoría sospechosa. Un
ejemplo de lo anterior se constata en denominar constancias y no actas a aquellos
documentos que consignan el concubinato. De igual manera, tal discriminación se
observa en negar que esta unión de personas constituye un estado civil (atributo
de la personalidad que refiere el lugar que guarda una persona en relación con
la familia, para efecto de proteger la seguridad jurídica, estabilidad y
bienestar no sólo del integrante, sino de toda la unidad familiar).
En este sentido, cabría reflexionar
acerca de la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, en torno al
concepto que el Código Civil de la Ciudad le brinda al primero: "unión
libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se
procuran respeto, igualdad y ayuda mutua" (artículo 146). Así, cabe
preguntarse: ¿no serían éstas las mismas características del concubinato?
Incluso, ¿no se exige como uno de sus requisitos que ni el concubino ni la
concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio?
Al igual que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación[4],
la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana no fija un
concepto cerrado de familia, ni mucho menos protege un sólo un modelo de ésta[5]. El
término familiares debe entenderse en
sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco.[6]
Por tales motivos, sería importante
dejar claramente establecido, que la categoría de sospecha, que en antaño se le
brindaba al concubinato, ahora debe erradicarse.[7] Para todo abogado es
necesario dejar atrás aquella concepción en donde se subrayaba que el
concubinato o la unión libre, no constituían un estado civil.
Bajo nuestro orden constitucional,
como dispone el artículo primero, todo operador jurídico debe procurar la
efectividad de los derechos humanos, prohibir cualquier retroceso o involución
de los ya reconocidos, y aplicar la norma y criterio nacional e internacional
más adecuado a los tiempos actuales, procurando la protección más amplia del
derecho que se pretende salvaguardar.[8]
Todo lo anterior viene a colación a propósito
del caso de la compañera por dos décadas, de uno de los intelectuales más
importantes del país, fallecido hace algunos años: hombre ilustre, contundente
y efusivo, que dedicó generosamente su vida a las mejores causas de la
sociedad. Su caso, es muestra de la falta de congruencia, sentido y lógica de
algunos juzgadores y funcionarios públicos que le han negado su calidad de
concubina, y de igual manera, de la revictimización a la que son sometidos los
ciudadanos cotidianamente en México. [9]
Omito su nombre por respeto, y
porque el caso todavía se encuentra en litigio. Ojalá opere la justicia y su
proceso sirva como precedente para las miles de personas que se encuentran en
las mismas circunstancias.
Como hace pocos días expuso
brillantemente la Ministra en retiro Olga María del Carmen Sánchez Cordero, en una
conferencia excepcional sobre buenas prácticas para juzgar, la perspectiva
jurídica debe cambiar, renovarse y enfocarse en términos de una equivalencia efectiva,
más allá del género y de categorías sospechosas que hace cincuenta años eran
incuestionables.
[1]
"Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones
recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han
vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos
años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a
los que alude este capítulo." Primer párrafo del artículo 291 bis del
Código Civil de la CDMX.
[2] Y
cuyo objetivo era certificar la calidad de una mujer casada y su maternidad
legal (filiae loco).
[3]
Reformas del 5 de febrero de 2015 al código sustantivo de la Ciudad de México. Cabe
recordar que previo a esta reforma, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México
impulsó en el año 2013 la iniciativa para reformar y adicionar varios párrafos
del artículo 291 Bis del Código Civil, con la finalidad de extender la mayor
protección posible al concubinato.
Reforma previa que, como dicta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se tendrá que interpretar armónica y ampliamente junto con lo
dispuesto por el artículo 35 del Código Civil
para la Ciudad.
[4]
La jurisprudencia I.5o.C. J/11 de 2011 define al derecho de familia como el
"conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los
tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones
jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a
regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las
relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un
sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores,
incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales,
poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya
observancia alcanza el rango de orden público e interés social."
[5]
Cfr. Caso AtalaRiffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.
[6]
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.
[7]
A efecto de mitigar los efectos de posiciones discriminatorias sobre este tipo
de núcleos familiares, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios criterios.
Dentro de los que cabe citar la jurisprudencia: 1a./J. 83/2012 (10a.) sostenida
bajo el título "ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS
DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO
TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO
FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES)".
[8]
En el mismo sentido, la Convención Americana al proscribir la discriminación de
cualquier condición social en el artículo 1.1 establece la obligación de los
Estados a elegir la alternativa más favorable para la tutela de los derechos
protegidos, tal y como lo ha interpretado la Corte Interamericana.Cfr. Corte
IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 84.
[9]
La exposición del caso se resume a los siguientes puntos: para acreditar el
concubinato, un juez (a) le solicita que vaya con otro (b), vía jurisdicción
voluntaria, a obtener el reconocimiento de concubina. Expresando dicha
finalidad acude ante el juez (b). Desahogadas las diligencias, y aprobada la
determinación por la representación social, regresa con el juez de origen (a),
quien no le otorga ningún valor probatorio, ni a las diligencias, ni a su
aprobación. No obstante que el juez (b) le reconoció su calidad, otro juez (c)
determinó otorgarle la pensión, y de que presentó un buen número de pruebas, el
juzgador referido (a), hizo caso omiso y falló desconociendo su calidad
marital. El resultado: fue despojada ilegalmente de su casa, sometida a un
calvario legal sin final, y, sobretodo, sometida junto con la memoria de su
fallecido compañero, a un doble dolor.
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