miércoles, 10 de abril de 2019

Mecanismos del sistema europeo para lograr la efectividad de la Responsabilidad Patrimonial del Estado



La efectividad, como establece O'Donnell, refiere innumerables comportamientos habituales compatibles con lo que prescribe la ley [1] y, por supuesto, con la eficacia de su teleología. Sin embargo, en el caso del Estado, esto se traduce en la implementación preceptiva de reglas e instrumentos procedimentales que lo hagan factible. Dicha implementación va seguida de un indispensable ánimo receptivo por parte de los servidores públicos, principalmente enfocado a personas en condición de vulnerabilidad. Esta actitud requiere vencer resistencias y dogmas para forjar una nueva cultura cívica de la función pública y jurisdiccional.[2]
  
A continuación, propondremos algunos de esos instrumentos procedimentales. El primer aspecto a considerar es el escrutinio constante de los casos planteados. Dicho aspecto es fundamental no sólo para elaborar estadísticas y conocer las áreas que ocasionan mayores lesiones en cada ente público,[3] sino para implementar soluciones, evaluar y ulteriormente, dictar medidas que prevean lesiones o remedien más expeditamente las que se han repetido en un mismo sentido (públicas y transparentes). Para ello, es indispensable dotar de las atribuciones necesarias a un ente autónomo, en función de que la responsabilidad patrimonial del Estado (RPE) se puede generar por cualquier poder público u organismo constitucional autónomo. Labor que se podría encargar a un nuevo órgano especializado (compacto y eficiente), con atribuciones para sistematizar datos, llevar el registro de las indemnizaciones, así como, incluso, fungir como instancia coordinadora, consultiva y mediadora.[4]

Ya con el órgano especializado, se podrían investigar más acertadamente los pormenores de las reclamaciones y, con dicho diagnóstico, elaborar criterios, dictámenes y recomendaciones generales que deban observar las áreas que cometieron la lesión y puedan consultar los entes encargados de resolverlas (en sede administrativa o jurisdiccional).[5]

En este sentido, nos referiremos a tres mecanismos: la opinión consultiva, las sentencias piloto[6] y la cuestión prejudicial. La primera corresponde a la CoIDH y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); la segunda, exclusivamente al TEDH; y, la última, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).[7]

Traer a colación a dos órganos jurisdiccionales europeos se debe a que, pese a que la CoIDH es nuestro instrumento transformador en el sistema interamericano de protección a derechos humanos, la labor de estos órganos jurisdiccionales son ejemplo paradigmático. No sólo por el contenido de sus resoluciones, sino por los mecanismos procedimentales que han tenido que implementar para su mayor eficiencia y efectividad.

Así, al igual que la CoIDH (Art. 64 de la CADH)[8] y el TEDH (Protocolo 16),[9] se podría instaurar un procedimiento de opinión consultiva que funcione por vía incidental dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso contencioso administrativo, a través del cual se remita al órgano especializado el asunto para elaborar un dictamen prejudicial (avis consultative), cuando existan dudas sobre los requisitos, admisibilidad y procedencia de la reclamación, o se requiera un enfoque especializado para valorar la lesión o las medidas de restitución apropiadas. Propuesta que, en los efectos inter partes que se pretenden, guarda ciertas similitudes con el dictamen previo del Consejo de Estado de España, dictamen que es obligatorio en ciertos casos.[10]   

Para los efectos inter partes, la obligatoriedad se podría adoptar con el mecanismo propuesto, siempre y cuando sólo sea dentro de la primera fase del procedimiento, ante el órgano e instancia administrativa. Por supuesto, en el caso de la segunda fase, su naturaleza en la causa sería la de un dictamen emitido por algún organismo público. Resulta necesario admitir que proponer una opinión consultiva y no una cuestión prejudicial radica en que el ente especializado no podría conocer de este tipo de recursos en función de su falta de carácter jurisdiccional, y en la necesidad de un margen de implementación por el aspecto casuístico de la responsabilidad.[11]

Debido a dicha diferencia y a fin de brindarle un carácter fuerte al instrumento que se propone, convendría configurar desde el dispositivo legal que lo regule, dicha dualidad de efectos de acuerdo a la instancia/órgano. De esta manera, en un primer momento del procedimiento de la reclamación, ante la instancia y órgano administrativo tendría un carácter vinculante; y frente al órgano contencioso, un carácter orientador para clarificar interrogantes desde una perspectiva especializada. Una cuestión compleja para el poder público u organismo constitucional autónomo responsable, pero que se volvería hacedero y comúnmente practicable para un órgano especializado. Aunque de lo que se trataría es de que se construyan remedios específicos a partir de un diálogo permanente entre poderes y organismos públicos —deseo del ámbito internacional que se antojaría más asequible en el ámbito doméstico—.

Si bien la opinión consultiva regulada por el Protocolo 16 (en vigor desde 2018 para 10 países) tiene distinto objetivo ¾como plantear cuestiones de inconstitucionalidad¾[12] y no tiene la fuerza vinculante que se propone, esta falta de obligatoriedad en el caso del TEDH ha sido una de las críticas de los especialistas, ya que uno de sus efectos es suspender el procedimiento. Efectos que únicamente podrían ser factibles en caso de establecer un plazo para emitir el dictamen, como sucede en el caso Español, el cual consiste en dos meses; plazo que si no se cumple, acarrea como consecuencia —en los casos que es preceptivo el dictamen— una sentencia condenatoria al Estado, en virtud de que la jurisprudencia española ha considerado que fallar sobre la reposición del procedimiento ¾pues se rinde al final del mismo¾ ocasionaría una doble lesión al afectado.[13]

En razón de esta nueva especie de opinión consultiva y del acervo que se genere, cada ente público o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podría brindar una solución uniforme y ágil a los planteamientos predecibles o repetitivos. Y ahora sí, conforme a la esencia de la cuestión prejudicial, servir como piedra angular para garantizar la coherencia y eficacia del sistema de RPE. Así, el órgano especializado podría emitir con efectos declarativos: i) recomendaciones generales a los órganos causantes de la lesión, a fin de que remedien la causa y no vuelva ocurrir; ii) recomendaciones precautorias; y iii) parámetros y lineamientos, para regular la función pública especifica.[14]

La idea de dichas recomendaciones generales es que guarde similitudes con las denominadas “medidas generales” de la CoIDH o del TEDH, que refieren a la obligación del Estado de prevenir futuras violaciones (garantías de no repetición). Como es indicado por la Jueza Helen Keller del TEDH:

las medidas generales trascienden el caso individual y son también destinadas a proteger a las personas que se encuentran en una situación similar a la del solicitante [...] Cuando un caso revela problemas de naturaleza sistémica en el ordenamiento jurídico interno, aunque éstos no necesariamente tienen que ser a gran escala, el TEDH puede indicar medidas previstas en el artículo 46 [CEDH]. Junto con los límites de tiempo, las sentencias usualmente conminan a reformas legislativas o cambio de políticas, pero también pueden consistir en medidas administrativas o cambios de jurisprudencia.[15]

Por otra parte, dentro del TEDH se ha manejado la posibilidad de que los importes de las reparaciones en dinero sean tasados. En tal virtud, sistematizar las reparaciones, crear una base de datos y diseñar ciertos patrones que permitieran orientar el monto de las indemnizaciones futuras, tratándose de compensaciones económicas, podrían coadyuvar en la amigable composición de las partes, al tener un monto estimado de referencia y servir como guía para establecer los montos apropiados.[16]

Por supuesto, ésta sólo sería una herramienta, porque incluso dentro del TEDH, cuya labor es meramente declarativa y aun frente a su carácter subsidiario,[17] ¾que entraña que sus sentencias deban traducirse forzosamente al ámbito jurídico nacional y deban ser implementadas mediante la identificación y decisión de autoridades nacionales¾, se ha comenzado a plantear un enfoque híbrido,[18] ¾más allá de la cláusula de apertura de cada nación[19]¾ a fin de sugerir remedios distintos al numerario. Esto, sustentado en que, conforme al artículo 46 de la Convención, el TEDH puede ofrecer orientación en la ejecución de la sentencia.[20] Así, el TEDH poco a poco ha comenzado a enunciar en sus sentencias qué medidas podría implementar el Estado para remediar la violación,[21] y la doctrina se ha enfocado a discernir acerca de los límites y extensión entre recomendaciones y mandatos u órdenes de conducta específicas para cumplir con su función,[22] tal y como normalmente lo hace la CoIDH.

Otro instrumento que fue implementado por el TEDH consiste en las sentencias piloto.[23] Este mecanismo se adoptó igualmente frente al número de casos plateados y las violaciones sistémicas de algunos países. De esta manera, cuando el TEDH detecta una violación reiterada a los derechos de la CEDH, en una cantidad significativa de casos derivada de un mismo problema sistémico o estructural, juzgando el caso piloto, el TEDH busca que la solución se extienda a los demás casos,[24] estableciéndose prioridad en su tramitación las medidas generales pertinentes, así como una supervisión reforzada por el Comité de Ministros.[25] Esta solución traspasada a la RPE permitiría no sólo fijar parámetros de solución para casos presentados y pendientes de resolver por el mismo problema, sino también establecer medidas generales que corrijan el motivo de su acaecimiento en las respectivas áreas, independientemente del poder público al que pertenezcan (al igual que sucede en el TEDH). Por supuesto, en este caso, sería labor del Tribunal de Justicia Administrativa y del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, uno de los objetivos de la propuesta es que el órgano especializado se aproveche como una instancia complementaria de mediación, a efecto de privilegiar la solución del conflicto, conforme al artículo 17 de la Constitución y la teleología de la reforma de 2008. La finalidad de la RPE es restaurar, en la medida de lo posible ¾pues habrá que reconocer que hay aspectos imposibles de reparar¾, la situación previa hasta antes de la lesión. Dicha finalidad se podría lograr, dependiendo el caso concreto, mediante diferentes medidas de reparación acordadas de común acuerdo, tal y como lo han establecido otras legislaciones, como la italiana.[26]

A efecto de buscar la efectividad de los derechos humanos, dicha búsqueda nos obliga a repensar cómo utilizamos las herramientas constitucionales e internacionales para elaborar una realidad diferente, que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. El Estado es un instrumento ¾no una finalidad¾ para hacer reales y efectivos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de la sociedad.



[1] Cfr. O'Donell, G. "Acerca del estado, la democratización y algunos problemas conceptuales", Desarrollo Económico, Revista de Ciencias Sociales Vol. 33, No. 130 (Jul. - Sep., 1993), Instituto de Desarrollo Económico y Social, Buenos Aires, p. 166.

[2] Véanse las "Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables" contenidas en el documento intitulado 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[3] Sistema obligatorio incluso por los artículos 6 y 16 de la LFRPE, que establecen: i) un monto máximo por la suma total del conjunto de indemnizaciones a pagar en un ejercicio fiscal (que no deberá exceder del 0.3 al millar del gasto programable de toda la Federación) y el cual será imposible conocer sin su debido registro, y ii) la obligación por parte de los entes responsables de llevar un registro de consulta pública, respecto de aquellas indemnizaciones por concepto de RPE.

[4] De inmediato, podría surgir la idea de irrogar dichas atribuciones a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, de acuerdo al inciso B del artículo 102, sus recomendaciones no son vinculatorias y está impedida de conocer actos de naturaleza administrativa del poder judicial y en materia electoral. En contraparte, la RPE abarca la actividad administrativa de todo el Estado y, posiblemente en un futuro próximo, la responsabilidad por error judicial debido a nuestro bloque convencional. Esto, en virtud de los artículos 10 y 63.1 de la CADH, y 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que comprenden la reparación por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad, aunado a que los códigos adjetivos locales ya comienzan a legislarlo. 

[5] A este respecto, cabrá recordar que el proceso de reclamación por RPE inicia en el ente público que la ocasionó, seguido, por lo general, de un recurso por vía contencioso administrativa cuando la resolución administrativa sea desfavorable, porque ésta declare improcedente la acción, la deseche de plano, o porque la niegue o exista discordancia en su monto.

[6] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013 Pp. 73-99

[7] Conforme a lo anterior, será importante aclarar, aunque sea sucintamente, la diferencia entre ambos órganos jurisdiccionales europeos, pues habrá que partir que ambos tribunales son de distinta naturaleza. El TEDH es una instancia de control convencional en materia de derechos humanos que tiene como principal instrumento jurídico el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mejor conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH, en vigor en 1953), el que, además de imponer límites (abstractos) a los Estados que ratificaron el mismo, puede ocasionar la condena por la violación de un derecho humano de cualquier ciudadano. Mientras que el TJUE es una instancia jurisdiccional de control del Derecho de la Unión Europea, cuya primordial misión es la sujeción de los órganos de la Unión Europea y de los Estados Miembro, al establecer los márgenes jurídicos de actuación conforme a la interpretación de sus instrumentos fundacionales (Tratados, Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y anexos) y derivados (directrices y reglamentos). Si se nos permite, para mayor claridad, haríamos la analogía que, en nuestros términos, el TEDH se asemeja a la CoIDH y el TJUE a la SCJN. Así será fácil imaginarse que el TEDH es un tribunal internacional sobre derechos humanos, con el matiz de acceso directo a su jurisdicción, ya que con la entrada en vigor en 1998 del Protocolo 11, se eliminó el filtro de la Comisión y cualquier ciudadano puede acceder a su jurisdicción. En tanto que el TJUE es, por el matiz de federación de la Unión Europea y la atribución de ciertas materias ¾primordialmente económicas¾, una versión de tribunal constitucional federal, que sólo conocería ¾desde el mismo enfoque de analogía respecto de nuestra perspectiva¾ de "controversias constitucionales" y de "acciones de inconstitucionalidad". Esto porque al TJUE sólo pueden acceder exclusivamente los órganos de la Unión Europea, como las instituciones y poderes de los Estados Miembros; sus figuras tienen como objetivo desahogar los conflictos de atribución entre los mismos, o entre éstos y la Unión; asimismo, la invalidación de normas generales que atenten contra el principio de efectividad y supremacía del Derecho de la Unión Europea. Su principal actividad es la interpretación conforme al mismo (mediante la cuestión prejudicial).

[8] Cabe aclarar que, en el caso del sistema interamericano, la opinión consultiva interamericana (en adelante, OCI) data desde los orígenes de la CADH (en vigor desde 1978). La relevancia de la OCI, parte de sus inicios, ya que la CoIDH sentó "importantes cimientos sobre aspectos esenciales de su funcionamiento y, en general, sobre la operación del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos". Humberto Sierra Porto en Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. I.3. Esta, puede ser motivada por cualquier Estado miembro o por órgano de la OEA. Su finalidad es someter a la CoIDH, las cuestiones de interpretación de los instrumentos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos, (Véase la OCI número 6 del 1.º de octubre de 1999. En donde México pregunta acerca de la interpretación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares) o su opinión, acerca de la compatibilidad entre el derecho interno de los Estados miembros y dichos instrumentos. En virtud de que la CoIDH es el intérprete último del corpus iuris en el sistema interamericano, por supuesto, su carácter será preceptivo, pese a que formalmente no es vinculante. Sin embargo, como bien recupera Roa Roa, no se deberá perder de vista que, para la CoIDH, "la función consultiva se trata de un servicio que el tribunal presta a los Estados. Es una forma de coadyuvar para que éstos cumplan con sus obligaciones internacionales, sin someterlos a las cargas propias del procedimiento contencioso". OCI número 12 de 6 de diciembre de 1991, párr. 22, citado por Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 45.

[9] En este texto nos referimos a las opiniones consultivas contenidas en Protocolo N°16 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (diferentes a las reguladas por los artículos 47, 48 y 49 del CEDH). Este tipo de opinión consultiva del TEDH fue retomada del Derecho de la Unión Europea, en especifico, de la cuestión prejudicial. La ventaja de la cuestión prejudicial a la opinión consultiva, en el sistema europeo, además del tiempo que lleva implementada, consiste en su carácter vinculante. Carácter que no se encuentra debidamente definido, a diferencia de las OCI (según la cláusula de apertura de cada país), debido a que la Unión Europea no es parte de la CEDH. Así "la prejudicialidad que, bajo la denominación de «opinión consultiva», acaba de nacer hace apenas unos meses en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente de su Protocolo n. 16 firmado el 2 de octubre de 2013" se compara con 60 años de funcionamiento de la cuestión prejudicial. Cfr. Alonso García, R. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", European Inklings, número 4, 2014, pp. 9, 10 y 26. Como establece García Alonso la cuestión prejudicial del TJUE es un instrumento formidable y a decir del propio Tribunal, su piedra angular “al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, [ya que] tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión [...] permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados”. Cfr. STJCE de 24 de octubre de 2018 (234/17), fundamento 41.

[10] Como tratándose de reclamaciones contra la Administración General del Estado, de acuerdo al artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado.

[11] A diferencia de lo que sucede con el TJUE, el que no sólo se encarga de interpretar al Derecho de la Unión, sino de, incluso, decidir su validez, por su principio de supremacía. Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., Pp. 10, 13 y 23.

[12] El Convenio Europeo de Derechos Humanos es definido como un instrumento constitucional de orden público europeo. Acerca de esto, véase García Roca, J., “La transformación del convenio europeo de derechos humanos”, texto inédito próximo a publicación en la Revista General de Derecho Constitucional, Iustel, de España, p. 9.

[13] Sentencias del Tribunal Supremo de España RJ 4065 de 28 de abril de 1998, y RJ 3790 de 17 de mayo de 1988.

[14] Actividad que se podría sustentar y complementar con los fallos y opiniones consultivas de la CoIDH en materia de DESCA, a mayor razón cuando los DESCA se concreten a través de la actividad administrativa del Estado. De esta manera, las obligaciones positivas que fije la CoIDH, podrían trascender en el sentido de fijar dichos parámetros, calidad y manera en que se debe prestar el servicio público, o se deban desarrollar las actividades administrativas en concreto. Parámetros que servirían a efecto de graduar o excluir la RPE. Empleamos intencionalmente el término graduar, porque si aceptáramos el criterio de que la imputación surja a partir del resquebrajamiento del parámetro, nos encontraríamos frente a un estilo de responsabilidad subjetiva y se limitarían (o dispararían) drásticamente los casos susceptibles de reparación. Cfr. Martín Rebollo, Luis, “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la Administración: un balance y tres reflexiones”, Revista de Administración Pública. Madrid, septiembre–diciembre de 1999, número 150, p. 364.

[15] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 838.

[16] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", European Journal of International Law, Vol 21, N° 4, IJIL, 2010, p. 1039.

[17] Principio "entendido en el sentido de que «la labor de asegurar el respeto de los derechos garantizados por el Convenio descansa, en primer lugar y ante todo, no tanto en el Tribunal europeo como en las autoridades de las Partes Contratantes»" European Court of Human Rights. Interlaken Follow-up. Principle of Subsidiarity. Note by the Jurisconsult (8 July  2010),  p. 2. Citado por Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., p 10.

[18] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. Pp. 830 y 835.

[19] Idem.

[20] Practice Direction on Just Satisfaction Claims, 1 August 2018, párrafo 23. Y Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 50.

[21] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. p. 836.

[22] Idem, p. 842.

[23] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013, Pp. 73-99.

[24] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", Op. cit., p. 1041.

[25] Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 51.

[26] En donde se privilegia el resarcimiento en forma específica, a la compensación monetaria. Ya que la pretensión del perjudicado puede considerarse satisfecha por la anulación del acto que generó la lesión, por la adopción de una medida administrativa a su favor, por la recomposición de la situación anterior, y en el último de los casos, por una suma de dinero acordada. De esta manera, el Estado en su conjunto, con sus propias capacidades, podría resolver íntegramente. En Italia, “el resarcimiento en forma específica constituye la regla general y el remedio prevaleciente, mientras el resarcimiento por equivalente monetario es considerado solamente una medida subsidiaria y subordinada a la imposibilidad para conceder la primera” Cassese, Sabino. Istituzioni di Diritto Amministrativo, editorial Giuffrè, Milano, Italia, 2004, p. 373.


© Luis Rodrigo Vargas Gil. 

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