jueves, 30 de mayo de 2019

La excepcionalidad del desalojo en la Ciudad de México


El artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México no prohíbe los 'desalojos forzosos o lanzamientos', sino que les brinda, erróneamente, un carácter excepcional. Es decir, el Juez puede, o no, decretar el desalojo, previo al estudio de las cuestiones que dispone el propio artículo, con el propósito de 'evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza', la causación de daños y la violación al debido proceso.

Si bien el propósito del legislador es bueno, la redacción del primer párrafo no es la mejor y, en efecto, comparto la opinión de que es inconstitucional al otorgarle dicho carácter de 'excepcionalidad'. De esta manera, la regla sería legitimar que se turbe la posesión, uso o aprovechamiento de un inmueble en detrimento de los derechos de propiedad y de tutela judicial efectiva.

Recordemos que el desalojo o desahucio es una medida de apremio decretada por un Juez, consistente en la entrega coercitiva de un bien inmueble, si pasado el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, el condenado no lo entrega de manera voluntaria. Su ejercicio requiere desahogar un juicio previo —en el que se haya observado el debido proceso, haber agotado todas las instancias, y la rebeldía u oposición del condenado.

El artículo 3°, numeral 2, inciso a, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece como principio —entre otros— el respeto a la propiedad privada. Además, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y lo protege por una serie de apartados de nuestra Constitución Federal (artículos 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otros tantos de nuestro marco convencional; por ejemplo, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

El derecho de tutela judicial efectiva, por su parte, establecido en el ámbito local en el artículo 6°, inciso H de la Constitución de la Ciudad de México, en el nacional por el artículo 17 de la Constitución Federal, y en nuestro marco convencional por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 8 y 25 de la CADH, implica, además de privilegiar la solución del conflicto, el acceso a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, lo que se traduce en la obligación del Estado de garantizar la igualdad y seguridad jurídica de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y en "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (de acuerdo al art. 25.2.C de la CADH).

Es claro que una legislación secundaria no puede modificar ni derogar en perjuicio del gobernado ningún derecho. El planteamiento del legislador local es equivocado pues, en todo caso, el estudio de las cuestiones dispuestas por el primer párrafo del artículo 60 de la citada ley (evitar o minimizar la fuerza, la causación de daños y la violación al debido proceso), se encuentran ya contenidas en la legislación vigente. Que en la práctica no se cumplan por corrupción o ineficacia es objeto de otra materia, propia del ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.

Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos violen otros derechos, no es conducente anular los derechos del legítimo poseedor o propietario de un inmueble. A mayor razón si los hizo valer por varias etapas que culminaron en una sentencia, la cual, seguramente, se obtuvo, en la mayoría de los casos, después de vencer un sinfín de obstáculos.

La frágil indemnidad del gobernado frente al Estado —a mayor razón en una nación como la nuestra en donde predomina la condición de vulnerabilidad—, vuelve imperativo la protección a la persona en toda su esfera jurídica, debido no sólo al principio de legalidad, sino a la interconexión de los derechos humanos en el plano real, y a la congruencia de los contenidos del bloque constitucional/convencional, que propugna por lograr su efectividad, a partir del pleno respeto a la dignidad de la persona.

Como bien establece el jurista español Luis Díez Picazo (Sistema de derechos fundamentales, 2003): “la libertad no es posible sin la propiedad privada”, reflexión acertada, sobre todo dentro de un sistema socioeconómico que gira en torno a ambos elementos. Sería imposible sostener la plena protección de la dignidad de la persona (base de todo derecho humano) sin contemplar la salvaguarda de sus bienes, derechos y libertades, desde una perspectiva jurídica patrimonial, así como su plena realización o goce efectivo, sin los medios materiales que proporciona una plataforma económica. “[L]a libertad se queda en mero formalismo cuando no va acompañada de la capacidad económica que permite su ejercicio”, como afirmaría Luis María Cifuentes.

Es insostenible, por un lado, defender el límite y sujeción coherente de los poderes públicos en un estado democrático y constitucional de derecho y, por otro, incitar a una dualidad en donde prive sólo la protección de ciertos derechos. No cabe duda que el Estado está obligado a una serie de comportamientos en función de la promoción, protección y desarrollo del derecho a una vivienda diga y decorosa garantizado por el artículo 4° de la Constitución Federal. Sin embargo, dicha obligación no se puede depositar tan arbitraria e injustamente en otros ciudadanos. Los derechos no son absolutos, existen limitaciones que refieren intereses superiores, obligaciones recíprocas y derechos de terceros.

Quizá lo mejor sea que, en el futuro, el Congreso de la Ciudad de México colme los vacíos legales en la materia, brinde como complemento una legislación especial y, previamente, someta a debate público todas las posibles soluciones frente a un tema multifactorial, cuya trascendencia no sólo respecta al Estado de Derecho, sino a la economía del país y que, por tanto, no a pocos interesa.

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