El artículo 60 de la
Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México no
prohíbe los 'desalojos forzosos o lanzamientos', sino que les brinda, erróneamente,
un carácter excepcional. Es decir, el Juez puede, o no, decretar el desalojo,
previo al estudio de las cuestiones que dispone el propio artículo, con el
propósito de 'evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza', la
causación de daños y la violación al debido proceso.
Si bien el propósito del legislador es bueno, la redacción
del primer párrafo no es la mejor y, en efecto, comparto la opinión de que es
inconstitucional al otorgarle dicho carácter de 'excepcionalidad'. De esta
manera, la regla sería legitimar que se turbe la posesión, uso o
aprovechamiento de un inmueble en detrimento de los derechos de propiedad y de tutela
judicial efectiva.
Recordemos que el desalojo o desahucio es una medida de
apremio decretada por un Juez, consistente en la entrega coercitiva de un bien inmueble,
si pasado el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, el condenado
no lo entrega de manera voluntaria. Su ejercicio requiere desahogar un juicio
previo —en
el que se haya observado el debido proceso—, haber agotado
todas las instancias, y la rebeldía u oposición del condenado.
El artículo 3°, numeral 2, inciso a, de la Constitución
Política de la Ciudad de México, establece como principio —entre
otros— el respeto a la propiedad privada. Además, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce
y lo protege por una serie de apartados de nuestra
Constitución Federal (artículos 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otros
tantos de nuestro marco convencional; por ejemplo, el artículo 17 de la
Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo 21 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH).
El derecho de tutela judicial efectiva, por su parte,
establecido en el ámbito local en el artículo 6°, inciso H de la Constitución de
la Ciudad de México, en el nacional por el artículo 17 de la Constitución
Federal, y en nuestro marco convencional por el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 8 y 25 de la CADH,
implica, además de privilegiar la solución del conflicto, el acceso a una
justicia pronta, expedita, completa e imparcial, lo que se traduce en la
obligación del Estado de garantizar la igualdad y seguridad jurídica de las
partes, las formalidades esenciales del procedimiento y en "garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso" (de acuerdo al art. 25.2.C de la CADH).
Es claro que una legislación secundaria no puede
modificar ni derogar en perjuicio del gobernado ningún derecho. El
planteamiento del legislador local es equivocado pues, en todo caso, el estudio
de las cuestiones dispuestas por el primer párrafo del artículo 60 de la citada
ley (evitar o minimizar la fuerza, la causación de daños y la violación al
debido proceso), se encuentran ya contenidas en la legislación vigente. Que en
la práctica no se cumplan por corrupción o ineficacia es objeto de otra materia,
propia del ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.
Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos
violen otros derechos, no es conducente anular los derechos del legítimo
poseedor o propietario de un inmueble. A mayor razón si los hizo valer por
varias etapas que culminaron en una sentencia, la cual, seguramente, se obtuvo,
en la mayoría de los casos, después de vencer un sinfín de obstáculos.
La frágil indemnidad del gobernado frente al Estado —a
mayor razón en una nación como la nuestra en donde predomina la condición de
vulnerabilidad—, vuelve imperativo la protección a la persona en toda su esfera
jurídica, debido no sólo al principio de legalidad, sino a la interconexión de
los derechos humanos en el plano real, y a la congruencia de los contenidos del
bloque constitucional/convencional, que propugna por lograr su efectividad, a
partir del pleno respeto a la dignidad de la persona.
Como bien establece el jurista
español Luis Díez Picazo (Sistema
de derechos fundamentales, 2003): “la libertad no es posible sin la propiedad privada”, reflexión
acertada, sobre todo dentro de un sistema socioeconómico que gira en torno a
ambos elementos. Sería imposible
sostener la plena protección de la dignidad de la persona (base de todo derecho
humano) sin contemplar la salvaguarda de sus bienes, derechos y libertades,
desde una perspectiva jurídica patrimonial, así como su plena realización o
goce efectivo, sin los medios materiales que proporciona una plataforma
económica. “[L]a libertad se queda en mero formalismo cuando no va acompañada
de la capacidad económica que permite su ejercicio”, como afirmaría Luis María
Cifuentes.
Es insostenible, por un lado, defender el límite y
sujeción coherente de los poderes públicos en un estado democrático y
constitucional de derecho y, por otro, incitar a una dualidad en donde prive
sólo la protección de ciertos derechos. No cabe duda que el Estado está obligado a una serie de
comportamientos en función de la promoción, protección y desarrollo del derecho
a una vivienda diga y decorosa garantizado por el artículo 4° de la
Constitución Federal. Sin embargo, dicha obligación no se puede depositar tan arbitraria
e injustamente en otros ciudadanos. Los derechos no son absolutos, existen
limitaciones que refieren intereses superiores, obligaciones recíprocas y
derechos de terceros.
Quizá lo mejor sea que, en el futuro, el Congreso de la Ciudad
de México colme los vacíos legales en la materia, brinde como complemento una
legislación especial y, previamente, someta a debate público todas las posibles
soluciones frente a un tema multifactorial, cuya trascendencia no sólo respecta
al Estado de Derecho, sino a la economía del país y que, por tanto, no a pocos
interesa.
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