La
legislación constitucional y secundaria en materia de responsabilidad
patrimonial del Estado, se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial.
La
intensión del legislador, al instituir el derecho sustantivo y la garantía de
indemnidad comprendidos en el último párrafo del artículo 109 constitucional
(antes segundo párrafo del artículo 113), así como en su legislación
reglamentaria, fue enfatizar en la necesidad de la reparación del daño a la víctima.
En
este sentido resulta pertinente subrayar algunas consideraciones de los
dictámenes aprobatorios de la Cámara de Diputados y del Senado del República por
los que se reformó el artículo 113 (hoy 109) de la Constitución Política.
De
la Cámara de Diputados:
"VI.
El objeto de la presente iniciativa, como se ha mencionado ya en este dictamen,
es establecer la garantía de integridad patrimonial a favor de los
particulares, y el correspondiente deber de la autoridad de indemnizar por los
daños causados. Con el fin de lograr este propósito consideramos necesario,
como se propone en una de las iniciativas en comento, que en el texto del
artículo se señale que la responsabilidad patrimonial del Estado será directa y
objetiva, de manera que el legislador quede obligado por el texto
constitucional a establecer en ley la responsabilidad directa del Estado, no
pudiendo establecer un régimen de responsabilidad patrimonial subsidiaria o
indirecta, pues este es precisamente el status quo que pretende modificarse.
"Los
particulares no tienen la obligación jurídica de soportar el daño que sufran
por la actividad administrativa del Estado, ya que tal daño es antijurídico por
si mismo, al quebrantar los principios de equidad, bien común e igualdad; por
un imperativo de justicia se debe restablecer la igualdad que se vulnera, por
lo que el Estado debe repararlo."[1]
Del
Senado de la República:
"No
pasa inadvertido a esta Comisión, el hecho de que en el dictamen elaborado por
la Cámara de Diputados se haya precisado que «El alcance de la responsabilidad
del Estado se circunscribe a la lesividad de su actividad administrativa
irregular». Dicha precisión es relevante, pues de esta manera se logra conjugar
en forma por demás atinada la noción de "daños" y el concepto de
"responsabilidad objetiva y directa".
"Lo
anterior supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los
particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular;
porque lo irregular en materia de responsabilidad objetiva, es la producción
del daño en sí mismo. En este sentido, no puede calificarse como regular una
actividad administrativa que como tal, cause daños a los particulares o
gobernados."[2]
Como
bien indicaron nuestros Senadores, bajo nuestro orden jurídico, no es posible considerar
como "regular" una actuación que genere un daño sin fundamento o
causa jurídica, es decir, que el particular no tenga la obligación de soportar.
En todo caso, el particular deberá comprobar que no hubo manera de evitarlo, o
de corregir la lesión patrimonial empleando los medios de defensa que se
encuentran a su disposición para tal efecto; ya que la responsabilidad
patrimonial del Estado surgió a partir de dotar al particular de un nuevo medio
de defensa, no de sustituir los ya existentes, los que en muchas ocasiones son
suficientes para evitar que un agravio se traduzca en un daño, o que un efecto potencialmente
dañino, cese en sus efectos sin mayor repercusión.
El
sistema de responsabilidad objetivo y directo, bajo el criterio de la lesión
patrimonial, implica reconocer la importancia de la reparación del agravio, y
secundariamente, la sanción al servidor público; la que quedará a cargo por quien
tiene mayores elementos jurídicos y reales para establecerla, en caso de su
actuación indebida. Por lo que el
particular solo tendrá que acreditar que el daño antijurídico se derivó de una
actividad de la que el Estado es titular, no así, si ésta fue ilícita, ya que en
este caso se le estaría requiriendo acreditar un elemento propio de la
responsabilidad subjetiva.
"El
fundamento del sistema, su principio inspirador, es ahora otro: la protección y
garantía del patrimonio de la víctima, que es lo que la cláusula general
pretende, ante todo, preservar frente a todo daño no buscado, no querido, ni
merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la acción
administrativa [...] Para situar el centro de atención en la persona de la
víctima, a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos casos en
que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento
de servicios públicos de los que la comunidad misma en su conjunto, y no los
individuos asiladamente considerados, es beneficiaria [...] En cualquier caso importa
subrayar que, dado el principio de protección y garantía del patrimonio de la
víctima del que parte la cláusula general de la responsabilidad, es la
Administración quien debe probar la concurrencia de causas justificativas del
perjuicio que motiva la reclamación de resarcimiento, diferencia ésta bien
notable que distingue nuestro sistema de los que, partiendo de la
responsabilidad por culpa, aceptan singularmente la adición de supuestos
específicos de resarcimiento ajenos a ésta, como excepción y complemento de la
misma, ya que el carácter excepcional con que dichos supuestos están concebidos
aboca a una interpretación estricta de su alcance."[3]
Por
último, respecto de la confusión entre el criterio de la lesión patrimonial y
el sistema de "faltas" francés, cabrá destacar que este último fue
origen y explicación del criterio de la lesión patrimonial. Ejemplo de ello es
el caso Coutiéas, que data del año 1923:
“Para casos en que la equidad exige la reparación
del daño causado y en la que la doctrina de la culpa del servicio público es
técnicamente insuficiente para justificar la indemnización, el Consejo de
Estado utiliza el sistema de la responsabilidad por riesgo. Este sistema prescinde
tanto de la culpa del servicio público como, de la culpa de un funcionario
determinado. Para admitir la responsabilidad no hay ya que referirse al hecho
de saber si el servicio ha funcionado bien o mal; la víctima no tendrá que
probarlo. A la inversa, la Administración no podrá eludir la responsabilidad
probando que no tiene culpa. En consecuencia, basta con demostrar el lazo de
causalidad entre la acción administrativa y el daño sufrido, y que el daño
presenta ciertos caracteres intrínsecos [cierto, directo, y que represente un
sacrificio especial]” [4]
[1] Publicado
en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 3 de mayo del 2000.
[2] Publicado
en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 2001,
número 23.
[3]
Cfr. García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho
Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.
[4]
Cfr. Royo Villanova, Segismundo, “La responsabilidad de la administración
pública”, Revista de Administración
Pública, Madrid, enero
– abril de 1956, número 19.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
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