En México, la responsabilidad patrimonial del Estado actual, se logró gracias a la intervención y lucha de destacados juristas como Ricardo José Zevada, Antonio Carrillo Flores, Gabino Fraga, Andrés Serra Rojas, y por supuesto Álvaro Castro Estrada; esfuerzos, reflexiones y aspiraciones que se concretaron en la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional (hoy artículo 109), así como en su legislación secundaria.
Para
destacar la importancia de esta reforma realizada a la Constitución Política en 2002[1],
cabe subrayar que no solo se cambió el régimen de
responsabilidad patrimonial del Estado,
sino que se adoptó el sistema de responsabilidad objetivo y directo fundado
bajo el modelo más evolucionado: la lesión patrimonial.
Que
la responsabilidad sea directa, implica la imposibilidad de demandar
directamente al servidor público, por lo que hace imposible su coexistencia con
la responsabilidad civil subjetiva. Que sea objetiva, noción surgida con la
teoría del riesgo, se refiere a que se prescinde del elemento subjetivo de la
responsabilidad civil tradicional: la culpabilidad del autor del daño; por lo
que el acento de ilicitud se traslada al resultado.
De
esta manera, la lesión patrimonial implica que todo daño sin fundamento legal o
causa jurídica ocasionado a los bienes y derechos de los particulares, con
motivo de la actividad estatal, tendrá que ser indemnizado, salvo que la ley lo
exceptúe expresamente, culpa inexcusable de la víctima, cargas generales, y
hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.
Será
importante considerar que pese a que nuestra legislación constitucional y
secundaria se construyeron bajo este criterio, en ocasiones se le ha confundido
con el sistema de "faltas" del derecho francés.
Si
bien el criterio de "faltas" y el de la lesión patrimonial, en
apariencia, no se contradicen entre sí, existen ciertas diferencias
manifiestas. Entre otros elementos, el primer supuesto implica acreditar la
violación de un deber previamente constituido (al estilo de la culpa en la
responsabilidad civil), y por lo tanto instaura la necesidad de que el
particular primero tenga que establecer que el ente público cometió una "falta".
Bajo
esta concepción, la culpa sigue siendo la base de la responsabilidad; pues la
culpa se presume por la violación de la norma, o por el funcionamiento
defectuoso del servicio; sea por la culpa individual de un servidor público
identificable, o por la culpa anónima del servicio en su conjunto por su
funcionamiento u organización (porque ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha
funcionado tardíamente) como indica Laubadére.
La
teoría de "faltas" implica que la responsabilidad se configure
siempre y cuando los “órganos” causen culposamente un daño al particular. Lo
único que cambia es que la culpa no ha de apreciarse in abstracto según el modelo que representa la conducta de un
hombre normalmente prudente y diligente, sino in concreto, según las circunstancias y diligencia media que puede
exigirse razonablemente al servidor, como indica Segismundo Royo Villanova.
Como
bien indica García de Enterría, el sistema de "faltas" es “un simple
sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los
funcionarios y agentes de los entes públicos”[2].
[1]
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio
de 2002. Adición que entró en vigor desde el 1º de enero del 2004.
[2]
García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho
Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
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