La Universidad de Pekin, un lugar que sin duda invita a la reflexión. Entre escenarios espectaculares, la calidez en el diálogo se funde con una academia especializada y altamente competitiva.
sábado, 11 de abril de 2015
miércoles, 1 de abril de 2015
Derecho de propiedad y responsabilidad civil
Nuestro ordenamiento reconoce y
protege el derecho de propiedad privada. Estructura jurídica positiva que se
encuentra primariamente conformada por una serie de apartados de nuestra
Constitución Política (aa. 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otro tantos, de
nuestro marco convencional, e.g. el artículo 17 de la
Declaración de los Derechos Humanos instituye: “Toda persona tiene
derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado
arbitrariamente de su propiedad”.
En otras palabras el derecho
positivo reconoce la propiedad privada; consigna la prohibición de su privación
ilegal; garantiza su pacífica posesión; impide su confiscación; e incluso consigna
las excepciones de su extinción, expropiación, o limitación. Y ante todo, sanciona
cualquier conducta violatoria del deber que constriñe a respetar el patrimonio
ajeno; sanción que conlleva, por lo menos, a restituirlo ante cualquier quebranto
realizado sin derecho.
Aunque la actual concepción de la
responsabilidad civil se debe al “Código Civil de los franceses” de 1804
(posteriormente llamado “Código de Napoleón”), el origen evolutivo de esta institución
data desde el año 286
a. C., cuando en la Lex Aquilia, a través del delito damnum
iniuria datum, se estableció formalmente la obligación de indemnizar el
daño causado “sin derecho” en propiedad ajena (animales, esclavos, cosas e
inclusive créditos), y surgió aquel principio que perduraría por los años: “todo
aquél que cause un daño debe repararlo”. En ese tenor fue donde la teoría ubicó
a la responsabilidad civil como un
“cuasidelito” por proceder de un hecho ilícito dañoso no estipulado
expresamente en la ley ni sujeto a una acción especial; conducta contraria a
Derecho (leyes de orden público o buenas costumbres según el artículo 1830 del
Código Civil Federal).
Cabe señalar, que antes de la
pecuniaria y obligatoria composición establecida por la Lex Aquilia, los daños eran “resueltos”, primero por
venganza privada, después mediante la Ley del Talión, y más tarde por penas
públicas que no guardaban ninguna proporción con el daño causado y con el grado
de culpabilidad del autor. Colateralmente son precedentes la iniuria (delito
por lesiones físicas por el que se establecía una compensación monetaria, que
después se extendió también para ciertos daños morales), la mora debitoris (obligación de pagar daños
y perjuicios por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación), y
algunas acciones contempladas en la preexistente Ley de las XII Tablas, que
según Guillermo F. Margadant eran: actio de pauperie (daño causado por
animal por su comportamiento anormal), actio
de pastu pecoris (daño causado por ganado en predio de otro), actio de
arboribus succisis (tala de árboles ajenos), y actio de aedibus incensis
(daño por incendio de una casa ajena); acciones que, según muchos autores, seguían
vigentes a pesar de la Lex Aquilia. [1]
Todos estos antecedentes sirvieron como cimiento para concebir hoy que: todo daño infringido en patrimonio ajeno
sin derecho, entraña la lesión al derecho de propiedad y al deber jurídico de
no causar daño a nadie, "de respetar el derecho ajeno" (tal y como lo
estipula el artículo 16 del Código Civil Federal).
Efectivamente, toda conducta que genera un daño y por lo tanto la trasgresión
a este derecho, en principio resulta ilícita (contraria a Derecho) salvo que
exista una norma legal expresa que faculte y considere como legítimo el daño o
estipule el deber jurídico de soportarlo por considerarlo como justificado:
como la expropiación, la cual solamente procede por causa de utilidad pública y
mediante indemnización (de acuerdo al artículo 27 constitucional); o en un caso
más común, una resolución jurisdiccional, fundada formal y materialmente en la
ley (de acuerdo al artículo 14 constitucional) que contenga como sanción la
afectación de un derecho patrimonial; o una norma secundaria de observancia
general que exima (o permita eximir) de
esa responsabilidad al causante por una situación ajena (como el caso
fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima), por una plenamente
involuntaria (el obrar sin culpa o negligencia en el caso de la responsabilidad
subjetiva), o justificable (el estado de necesidad). Ejemplos que
representarían un daño lícito o no sancionable. Supuestos excepcionales, pues
la regla es que solamente se puede interferir en el derecho de propiedad si una
ley expresamente lo autoriza; toda carga (menoscabo, limitación o pérdida)
fuera de este supuesto resulta ilícita.
Tanto en la responsabilidad civil subjetiva, como en la objetiva, el daño
es antijurídico. La diferencia radica que en la subjetiva es necesario además
acreditar la culpabilidad del autor. Lo “sancionable” es la conducta
perjudicial culpable. En cambio, en la responsabilidad objetiva, la
intencionalidad otrora indispensable pasa a un segundo plano, pues lo importe
es la reparación frente al riesgo y lucro que
implican ciertos aparatos o
actividades, que de igual manera ocasionan un daño sin derecho.
En síntesis: todo daño cometido “sin derecho”, es decir, sin el
fundamento legal relativo que haga jurídicamente obligatorio el soportarlo,
forzosamente implica su ilicitud, y por tanto es susceptible de ser reparado,
salvo las causas de excepción ya tratadas. De esta manera, el derecho trata de
evitar la realización de un perjuicio injusto, y de remediarlo a través de la
responsabilidad civil, en caso de ser cometido.
[1] Cfr. Margadant, Guillermo F. Derecho
Romano.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
martes, 2 de diciembre de 2014
Responsabilidad Patrimonial por violación de Derechos Humanos
Recomendaciones y fallos de organismos
El segundo, tercero y cuarto párrafo del
artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado [LFRPE], trata de las recomendaciones y fallos que pueden hacer
la Corte Interamericana y los organismos de derechos humanos en cuanto a la
responsabilidad patrimonial de los entes públicos, en los siguientes términos:
Los preceptos contenidos en el
Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo
conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los
entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se
refieran al pago de indemnizaciones.
La aceptación y cumplimiento de las
recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá
llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado
responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos
jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el
conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión
como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.
La Comisión Nacional de los Derechos
Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad
patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los
actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.
Este artículo fue motivo de la primer reforma
que sufrió la LFRPE, a fin de subsanar la exclusión que se había hecho de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país, ya que inicialmente
el mismo sólo consideraba a los fallos de la Corte y las recomendaciones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, como se lee de su último
párrafo, se excluyeron de ser susceptibles de responsabilidad patrimonial a las
recomendaciones, opiniones y actividades que realice la CNDH en función de su
competencia, por no ser consideradas actos de autoridad (pues no crean,
modifican, ni extinguen, situaciones jurídicas concretas en beneficio o
perjuicio del particular).
En este apartado, habrá
que distinguir dos supuestos. Los que se refieren a las recomendaciones de los
organismos de Derechos Humanos, y los fallos emitidos por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto de los primeros. Aunque
la intención de esta reforma, según las consideraciones de sus dictámenes, fue
la de dotar de herramientas a los organismos de Derechos Humanos a fin de
facilitar su labor, no deja de ser requisito indispensable el que sus
recomendaciones tengan que ser reconocidas por el ente público responsable. La
falta de vinculatoriedad de sus resoluciones implica que éstas sean aceptadas y
cumplimentadas voluntariamente por el ente público causante de la lesión
patrimonial, pese a que en el procedimiento seguido ante dichos organismos se
haya probado plenamente el derecho de indemnidad conforme a lo señalado por la
LFRPE.
Dicha falta de fuerza para
obligar al cumplimiento de sus decisiones, encuentra su origen en el artículo 26 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prescribe que
"todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas
de buena fe" (pacta sunt servanda), y en el apartado B del artículo 102 de nuestra Constitución,
que al regular a la CNDH y a los organismos similares que establezcan las
entidades federativas, prevé que dichos organismos estarán encargados de
formular recomendaciones públicas no
vinculatorias[1]. De tal manera, en la actualidad (pues se vislumbra que en
un futuro pueda cambiar), los tribunales federales han negado que las
recomendaciones de las Comisiones Nacional e Interamericana de Derechos Humanos
tengan carácter obligatorio.
Respecto de nuestro organismo
nacional, habrá que especificar que los términos en que la CNDH establece que
un acto u omisión es violatorio de los derechos humanos son muy distintos al
criterio de la LFRPE para establecer que una actividad administrativa es
irregular, pues de acuerdo al artículo 44 de la Ley de la CNDH, la violación
surgirá cuando los actos u omisiones sean ilegales, irrazonables, injustos,
inadecuados, erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes
presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los
plazos fijados por las leyes. Por lo que el criterio resulta demasiado extenso.
Obviamente no se pierde de vista que
los supuestos establecidos en el artículo segundo fueron planteados no como una
vía alterna al procedimiento establecido por la LFRPE, sino como parte
accesoria a una violación en materia de derechos humanos, más en la medida en
que la LCNDH establece que en la misma recomendación se deberán establecer las
medidas que la CNDH estime conducentes a fin de hacer efectiva la restitución
de los afectados en sus derechos fundamentales, incluyendo, si procede,
aquellas que establezcan la reparación de los daños y perjuicios que se
hubiesen ocasionado con la violación.[2] Sin embargo, no dejan de ser distintos los criterios que se utilizan a la hora
de analizar, sustanciar, y resolver la materia en uno y otro procedimiento;
consideraciones como la constitución del daño antijurídico, la causalidad entre
éste y la actividad administrativa, la concurrencia, y otros, quizás serán
motivo de un análisis demasiado laxo en términos del procedimiento seguido por
los organismos de derechos humanos porque su materia de análisis es otra y
justamente porque una de sus ventajas es la sencillez, agilidad y falta de
formalidades con las que son llevados sus trámites y emitidas sus opiniones.
Por ambas situaciones (por
la falta de identidad en los criterios y por la falta de vinculatoriedad de las
recomendaciones), esta prescripción en la ley parece más una declaración
política que una posibilidad jurídica, pues resulta poco probable el caso de
aplicación. Aunque no por ello dejaría de ser conveniente, el que (aunque
hipotético supuesto) el procedimiento sea llevado en primera instancia por un
organismo imparcial y no por el propio ente responsable, lo que podría
conllevar a tener más posibilidades de éxito en el reconocimiento de este
derecho público subjetivo, por parte de la víctima.
Además, al haberse
consignado en el artículo primero de la Constitución, como susceptibles de
reparación, las violaciones a los derechos humanos, se abre el camino para un
tipo distinto de reparaciones, la derivada de la responsabilidad del Estado por
la conculcación de un derecho humano consignado en un tratado internacional
(suscrito, aprobado y ratificado). Ya no sólo proveniente de una actividad
administrativa, sino
de una actuación de cualquier índole, y de cualquier
Poder Público, pues las obligaciones que en este aspecto se imponen al Estado,
abarca a todos sus órganos de gobierno, y no diferencia el tipo de actividad.
De tal manera, como
ejemplo: El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José Costa Rica) indica: “Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial”.
El artículo 9.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala: "Toda
persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a
obtener reparación", del cual, el Gobierno de México formuló la siguiente
declaración interpretativa:
Artículo 9, párrafo 5.- De acuerdo con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia
penal se consagran, y en consecuencia,
ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o
querella, cualquier individuo sufre un menoscabo
en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes,
la facultad de obtener una reparación
efectiva y justa.
El artículo 14.6 del mismo dispositivo (PIDCP) establece:
"Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada,
o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".
En cuanto a los fallos de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN en pleno ha establecido: "Lo
único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus
términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia
internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al
haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el
Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino
la totalidad de los criterios contenidos en ella." [3] Criterio que se encuentra en concordancia con el artículo 68 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos:
1. Los Estados Partes en
la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que
disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento
interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.
"Al
respecto, la misma Corte [Interamericana de Derechos Humanos] ha determinado
que puede revisar las actuaciones de los jueces nacionales al llevar a cabo el
control de convencionalidad para ver si se llevaron de manera correcta y que,
para determinarlo, evaluará que se «realice de la compatibilidad de la
actuación nacional a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, de
sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia convencional; sin que
ello implique convertir al Tribunal Interamericano en un «tribunal de alzada» o
de «cuarta instancia»." [4]
[1] Y denuncias y quejas en materia de protección de los derechos humanos
que ampara el orden jurídico mexicano. Recomendaciones u opiniones que versarán
sobre los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de
cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial
de la Federación, y de aquellos actos cuya materia y contenido sea de orden
electoral, laboral o jurisdiccional.
[2] Artículo que se encuentra en concordancia con el 63.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos que indica: “1. Cuando decida que hubo
violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de
esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” La
Corte Interamericana de D.H. ha interpretado este artículo en los siguientes
términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una
obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in
integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la
reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una
indemnización como compensación por los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.”
[3] SCJN. "Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue
parte en el litigio." Instancia
Pleno; Tesis Aislada; Décima Época; Registro: 160482.
[4] Bustillo Marín, Roselia. Líneas jurisprudenciales [El control de
convencionalidad: La idea del bloque de constitucionalidad y su relación con el
control de constitucionalidad en materia electoral], Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, México, 2014.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
viernes, 26 de septiembre de 2014
Cualidades del Servidor Público en México
El futuro deseable a partir de la comprensión de nuestra época.
Bien lo estableció Ortega y Gasset: el arquetipo de servidor público es aquel “hombre oculto tras el role oficial [que] ha aceptado radicalmente éste, se ha sumergido por completo en él, ha inhibido de una vez para siempre su vida personal [...] hace lo que hace –el oficio– con verdadera fruición, cosa imposible si al individuo no le parece, ya como individuo, un ideal ser funcionario"[1].
No se trata de proyectar una
utopía, sino de establecer un ideal que oriente el desempeño de la función
pública. Frente a la realidad se deben establecer anhelos y expectativas que
guíen el ánimo; anhelos que inspiren a la acción, que le den contenido y
finalidad.
Tampoco se trata de la apología a
la ley que proclaman algunos juristas, al sostener la "irrestricta" aplicación
del principio de legalidad como solución a cualquier crisis, ineficacia o desvío en el ejercicio del poder. Por el contrario,
opino que esta postura nos ha impedido elaborar diagnósticos, propuestas y
estrategias novedosas. Es necesario examinar los pros y los contras de la
concepción actual, vislumbrar el futuro deseable, y generar un pensamiento y
actitud que se traduzca en acciones concretas que permeen de forma directa en
beneficio de la sociedad.
La función pública debe
desempeñarse de manera flexible, conciliadora, y racional. Debe modernizarse
sin que esto implique una acción desvalorizada y mucho menos ilícita. En el
plano de lo cotidiano, el servidor público debe privilegiar la aplicación de
los principios que rigen su actividad: "legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia"[2].
Debe anteponer la satisfacción del interés público y la tutela de los derechos
y libertades del particular sobre cualquier reglamento, procedimiento
administrativo, o formalidad.
La reforma al artículo primero de
la Constitución Política en México, abre e impone un nuevo paradigma bajo el
que debe refundarse a la función pública. A razón del nuevo instructivo se establece
claramente que prevalezca la actuación más efectiva y favorecedora para la
protección de los gobernados. La tutela de sus derechos fundamentales está por
encima de cualquier otro aspecto formal. La
"reglamentitis"[3]
debe ser extirpada.
Los servidores públicos de alta
jerarquía, se deben constituir como ejemplos de voluntad, disciplina, y arrojo.
Deben brindar orden, unidad y coherencia. Como líderes, deben allegarse de especialistas,
reforzar las partes más débiles. Los equipos de trabajo convienen ponerse a
prueba, la confianza no entraña eficiencia, eficacia y congruencia.
En suma, como estableció Paul H.
Appleby: el servidor público debe tener las cualidades que lo permitan buscar
incasablemente la mejoría del servicio que tiene encomendado; debe ser empático
y accesible frente al público y al subordinado; debe tener capacidad para
trabajar en equipo, visión para conformarlo; tener confianza en él mismo, sin
ocultar su ignorancia o fallas personales; debe contar con capacidad para
enfrentar problemas, no acobardarse frente a la adversidad, y disposición para
asumir responsabilidades; debe saber aprovechar los recursos institucionales; buscar
eficacia y no únicamente el ejercicio del poder; debe tener inclinación a la
acción.[4]
El servidor público sobre todo
debe ser leal, debe tener carácter y oficio; conciencia, constancia y pasión.
Debe estar convencido por dar siempre el extra; por ser ejemplo de admiración.
Si no tiene como sueño de vida servir a la sociedad, entonces no se cuenta con
el carácter y oficio que requiere la asignatura.
[1] Ortega y Gasset, JoséJose. “Un rasgo de la vida alemana” en Obras Completas,
tomo V, editorial Alianza, Madrid, España, 1983.
[2] Principios rectores de la función pública según el artículo 109 de la
Constitución Política.
[3] Aplicar las disposiciones reglamentarias por encima de las normas de jerarquía
superior (Constitución, Tratados y Leyes Secundarias). Acción que no en pocas
ocasiones obedece a pretender salvar cualquier responsabilidad administrativa.
[4] Apud. Serrano Migallón, Fernando. El
particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de
Administración Pública, México, 1977.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
domingo, 21 de septiembre de 2014
La Ética del Servidor Público en México
La función pública sin contenido
y orientación ideológica, busca el desarrollo como fin en sí mismo y no en
beneficio del hombre. Se vuelve tecnocracia, se contrapone a su esencia.[1]
El elemento primordial y más
específico dentro de la estructura del poder estatal es el servidor público. Es
el factor humano en la organización gubernamental. Su denominación corresponde
a su tarea: servirle al común de la sociedad siendo el instrumento material del
Estado.
Toda actividad o gestión que
desempeña un agente del Estado, debe ser consciente. El servidor público
requiere obrar con reflexión y elección; ceñir su actuación a la ética, a
convicciones, a fines públicos y sociales.
El buen desempeño de la
administración requiere una nueva concepción de la función pública. “La adaptación y la
renovación son para las instituciones, como para los seres vivientes, las
condiciones de la supervivencia”. Y como bien estableció el Observatorio
Filosófico en México, esta renovación no se puede conseguir sin la Filosofía:
"Nuestro país requiere de
una educación basada en la reflexión sobre los actos y normas morales (que sólo
proporciona la Ética), en la organización consistente de nuestros pensamientos
y la coherencia de nuestras argumentaciones (Lógica), en el cultivo de las
formas de la sensibilidad y enjuiciamiento mostradas en las artes y la
literatura (Estética) y en el cultivo del diálogo y el respeto a las razones
del otro (que es uno de los cometidos de una Introducción a la Filosofía). La
filosofía permite que se tenga una mejor comprensión cultural de la nación de
la que se forma parte."[2]
Y más allá de una mera
proclamación, se requieren establecer las condiciones y normas que permitan lógralo.
La Filosofía debe imponer el contenido y la orientación de la función pública. La
adecuada conducción del gobierno requiere poner el acento en el aspecto
axiológico del uso del poder. La educación de valores trascendentales conllevan
ventajas tangibles.
Por el contrario, la falta de
pautas éticas conllevan a la racionalidad[3] (y justificación) de cualquier ilícito, grande o pequeño. Principal riesgo para
cualquier gobierno, pues además de que desvirtúa su misión primordial, afecta
su aprobación popular, y por su puesto su imagen. La confianza es fundamental
para conquistar el consentimiento popular. “Donde no hay confianza, reina la
inseguridad y el miedo”, “la confianza no se puede ordenar, ni imponer, ni
asumir", decía el Presidente Johannes Rau.
El servidor público finalmente es un ser
humano, lleno de temores, pasiones y aspiraciones. Como tal, posee la capacidad
suficiente para modificar cualquier conducta, para redefinirse, tomando todo
aquello que sea valioso y desechando todo aquello que impida adoptar un nuevo
paradigma: más consciente, más confiable, más ético.
[1] Cfr. Serrano Migallón, Fernando. El
particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de
Administración Pública, México, 1977.
[2] Observatorio Filosófico en México, "Desplegado
en defensa de la filosofía y las humanidades", 8 de agosto de 2011, http://www.ofmx.com.mx/
[3] Creación de excusas falsas para justificar
un comportamiento inaceptable.
© Luis
Rodrigo Vargas Gil.
martes, 11 de marzo de 2014
Responsabilidad de los servidores públicos
Como razonaba el
legislativo en 1979: "la
actuación criminal de los malos funcionarios, cuando queda indefinidamente
impune, además de constituir un pernicioso ejemplo, puede conducir al pueblo a
la rebeldía como único medio para libertarse de ellos, o bien, llevarlo a la
abyección como resultado de un sometimiento impotente, signo indudable de
decadencia; o bien produce un estado latente de inconformidad y de rencor, que
lo hace ver al Gobierno no como la entidad superior instituida para su
beneficio, respetable y orientadora, que habrá de conducirlo al bienestar y al
progreso, sino como un poder despótico y concupiscente que sólo lo oprime y lo
explota". [1]
El elemento
primordial y más especifico dentro de la estructura del poder del Estado, es el
servidor público. Es la persona natural o física que hace real o efectiva las
asignaciones estatales; es el factor humano en la organización gubernamental.
Su denominación corresponde a su tarea, servirle al común de la sociedad siendo
el instrumento material del Estado. De ahí radica la importancia de que su
actuación deba salvaguardar los principios de legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia.
En el caso de
México, existen cuatro vertientes de responsabilidad atribuibles a los
servidores públicos, que difieren de aquellas que le pueden ser fincadas a
cualquier ciudadano:
"A).- La
responsabilidad política para ciertas categorías de servidores públicos de alto
rango, por la comisión de actos u omisiones que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;
"B).- La
responsabilidad penal para los servidores públicos que incurran en delito;
"C).- La
responsabilidad administrativa para los que falten a la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en la función pública, y
"D).- La
responsabilidad civil para los servidores públicos que con su actuación ilícita
causen daños patrimoniales."[2]
De estos tipos de
responsabilidades, la responsabilidad política y la administrativa son
exclusivas de la función pública, y su reglamentación sustantiva y adjetiva es
especial; ésta se encuentra contenida, en el Título Cuarto de la Constitución
Federal, en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos [3], y
en el Título Segundo de Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos por lo que respecta al procedimiento de juicio político y a la
declaración de procedencia [4] (fuera de que cada estado cuenta con su propia normatividad respecto de las
responsabilidades de los servidores públicos de carácter local).
En
cuanto a la responsabilidad penal, ésta guarda rasgos característicos propios a
la función pública, más su proceso se lleva a cabo ante los mismos órganos y en
los mismos términos que la de cualquier particular, y por lo general, toda la
regulación relativa se encuentra contenida en los mismos ordenamientos que dan
lugar a la responsabilidad penal de los particulares.
La
responsabilidad civil del servidor público es un tanto especial, pues se
encuentra contenida, en principio, dentro de la responsabilidad administrativa.
Se dice en principio, pues en caso de no prosperar, existen otros medios legales
para recuperar el daño al erario público (cobrándolo como un crédito fiscal o
por medio de la vía penal).
Como
ha establecido la Suprema Corte, cada una de estas responsabilidades es
autónoma e independiente respecto de las otras y se instauran mediante órganos,
procedimientos, supuestos y sanciones propias. De esta manera, una misma conducta
del servidor público puede ser encuadrada en dos o más responsabilidades, y
traer aparejada diferentes sanciones de diferente naturaleza, ya que si éstas coinciden
desde el punto de vista material, no se podrán acumular debido a que el
artículo 109 de la Constitución Política
lo prohíbe (“no podrá imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza”).
La
división de este tipo de responsabilidades atiende a los bienes jurídicos que
tutelan, de esta forma, la responsabilidad política afecta al interés general
de la sociedad; la administrativa, al buen funcionamiento del Gobierno; la
civil, al patrimonio del Estado o de terceros, y la penal, al bien jurídico que
cada delito proteja, en relación al buen desempeño de sus funciones.
[1] Exposición de Motivos de la iniciativa de la
Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación y del
Distrito Federal, de 13 de noviembre de 1979.
[2] Suprema Corte de Justicia de la
Nación. “Responsabilidades de servidores públicos. Sus modalidades de acuerdo
con el titulo cuarto constitucional.” Tesis Aislada; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y
su Gaceta; III, Abril de 1996; Pág. 128; Registro No. 200154
[3] La LFRASP derogó en 2002 los títulos Primero, Tercero y Cuarto de la
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos únicamente por lo
que respecta al ámbito federal, quedando subsistente su aplicación íntegra en
cuanto a los servidores públicos de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal.
[4] Actualmente
se encuentra en Proceso Legislativo una "Reforma al Fuero Constitucional"
que pretende modificar los artículos
61,111, 112 y 114 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Iniciativa que fue devuelta al Senado de la República para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Federal.
© Luis Rodrigo Vargas Gil.
miércoles, 15 de enero de 2014
Acrópolis de Atenas
Como bien recuerda la Dra. Virginia Aspe Armella, una grata experiencia la hospitalidad del Embajador de México en Grecia Tarcisio Navarrete Montes de Oca y de su maravillosa familia.
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