martes, 17 de septiembre de 2024

Reforma judicial en México: algunas reflexiones sobre sus aciertos y riesgos

 En el ámbito jurídico, pocas veces se ha visto un consenso tan amplio como el que ha generado la reciente reforma del Poder Judicial. El punto central de este acuerdo es la necesidad incuestionable de reformar la procuración e impartición de justicia en el país. Considero que la efectividad del Derecho depende de su capacidad para remediar violaciones, reducir desequilibrios y garantizar el pleno y real ejercicio de los derechos y libertades. Si compartimos este enfoque, coincidiremos en que, en la actualidad, prevalece su ineficacia. La discusión central es cómo podemos asegurar el cumplimiento de estos objetivos.

El Presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador, consideró que para lograrlo es necesaria una reformulación en la conformación de los Poderes Judiciales. La reforma hace responsables a sus titulares ante el gran electorado e instaura un nuevo sistema en el que estén organizados y disciplinados por dos nuevas instancias: un Tribunal Disciplinario con independencia técnica y de gestión, encargado de supervisar y sancionar las conductas de jueces y magistrados, y un órgano administrativo que asuma la gestión operativa y administrativa del Poder Judicial, separados ambos de la influencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta reforma incluye la elección popular de jueces, magistrados, ministras y ministros, sometiendo estos cargos a un proceso electoral abierto. Aunque esta es la parte más polémica de la reforma, no es la única. Pero vayamos por partes.

Durante varios meses, distintos integrantes de la comunidad jurídica hemos señalado de manera crítica los riesgos y objeciones que encontramos en la iniciativa de reforma presentada en febrero de 2024 por el Titular del Ejecutivo, la cual fue publicada el pasado 15 de septiembre en el Diario Oficial de la Federación.

Si bien es cierto que algunas disposiciones fueron modificadas tras su paso por la Cámara Baja, persiste la preocupación sobre ciertos elementos que, desde nuestra perspectiva, podrían contravenir el marco jurídico convencional y poner en riesgo la independencia e imparcialidad en la impartición de justicia. No obstante, es importante reconocer que, en muchos casos, hemos pasado por alto de manera deliberada los aspectos positivos de la reforma, así como la posibilidad de que la legislación secundaria corrija y subsane algunas de estas deficiencias.

Uno de los aspectos más positivos de la reforma es la propuesta de dividir y redistribuir las atribuciones administrativas y disciplinarias que actualmente recaen tanto en el Consejo de la Judicatura Federal como en la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, delegándolas en los citados nuevos órganos. Esta separación es indudablemente un avance significativo, pues desde hace tiempo se ha señalado que el Poder Judicial actúa como juez y parte en asuntos relacionados con sus propias faltas. Tal concentración de poder ha generado la percepción de impunidad y de control absoluto por parte del grupo dirigente en turno, lo que ha facilitado abusos, no solo en perjuicio de los justiciables, sino también de los abogados litigantes y de los propios miembros del Poder Judicial.

Establecer que los jueces puedan ejercer su cargo sin presiones ni influencias indebidas (independencia); garantizar que sus decisiones estén libres de favoritismos, prejuicios y sesgos, y que sean justas y equitativas (imparcialidad), así como sancionar las conductas que transgredan nuestro orden normativo cuando la función jurisdiccional se aparta de los principios establecidos en el artículo 109 constitucional (potestad disciplinaria), son pilares esenciales para el correcto desempeño del Poder Judicial en una sociedad democrática moderna. Por lo tanto, en principio, considero como muy positivo que se reemplace a la actual entidad encargada de la potestad disciplinaria y administrativa por órganos que, una vez refundados correctamente, podrían contribuir de manera efectiva a garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces en la emisión de sus decisiones.

Señalado lo anterior, considero un acierto la modificación de la propuesta inicial, permitiendo que el Pleno del tribunal disciplinario funcione como órgano revisor, lo que refuerza su legitimidad. Sin embargo, será fundamental que, en la legislación secundaria, este tribunal se ajuste a los principios, derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución. En este sentido, no sería admisible que dicho órgano adoptara un enfoque inquisitorial (tal como parece fue concebida la propuesta inicial), ya que esto contravendría el sistema acusatorio, que debe ser la base del derecho disciplinario conforme a nuestro bloque constitucional.

Asimismo, este nuevo tribunal disciplinario debe garantizar una representación justa y adecuada de los miembros del Poder Judicial de la Federación, en apego al principio 14 de los "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura", aprobados el 6 de septiembre de 1985 como instrumento universal de la Organización de las Naciones Unidas. Este principio establece que la organización y el funcionamiento de los órganos disciplinarios son competencias inherentes a la administración interna del Poder Judicial. Por lo tanto, es necesario realizar una reflexión cuidadosa sobre la composición de este nuevo tribunal y del órgano administrativo correspondiente; reflexión que debe centrarse en asegurar la autonomía judicial, evitando cualquier forma de control o influencia externa que pueda poner en riesgo la imparcialidad y la eficacia de sus decisiones.

Estas son ideas preliminares, pues lo más prudente sería identificar desde ahora la mayor parte de los problemas que presenta la reforma. Además, los legisladores deberán considerar que reformas significativas que transforman la función jurisdiccional, especialmente aquellas que introducen cambios radicales, suelen generar retrasos considerables en nuestro sistema de justicia. Por ello, es esencial dedicar más tiempo a su discusión y análisis previo, con el fin de abordar las deficiencias de manera anticipada y evitar efectos indeseados que puedan agravar un sistema de justicia que ya se encuentra sobrecargado. Los desafíos que plantea la reforma recién aprobada son enormes y requieren una atención minuciosa.

En cuanto a las dilaciones, un aspecto positivo de la reforma es que establece un plazo máximo de seis meses para la resolución de asuntos fiscales. No obstante, surge la inquietud sobre qué sucederá cuando el contribuyente ejerza un medio de defensa, ya que estos casos, al igual que en materia penal, también implican el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Asimismo, considero pertinente reflexionar sobre el riesgo de que esta medida pueda llevar a los juzgadores a tomar decisiones apresuradas, debido a la presión de cumplir con los plazos establecidos para evitar sanciones disciplinarias, dado el volumen y la complejidad de algunos asuntos.

Otro aspecto positivo de la reforma es que propone la notificación al Tribunal Disciplinario por incumplimiento de los plazos establecidos en la fracción VII del apartado B del artículo 20 constitucional, en materia penal, en los mismos términos del nuevo plazo de seis meses para la resolución de asuntos fiscales. Al igual que en el caso anterior, podría percibirse como un mecanismo de presión sobre el órgano jurisdiccional y, en caso de incumplimiento, como una posible falta administrativa, cuya sanción aún está por definirse en la legislación secundaria. Sin embargo, es importante tener en cuenta que, también en materia penal, las demoras suelen derivarse de la interposición de medios de defensa. Por ello, considero que sería conveniente que la legislación estableciera con mayor precisión los plazos razonables para la resolución de estos recursos, con el objetivo de armonizar los procesos y asegurar que se cumpla con su propósito de manera efectiva.

Además, convendría anticipar desde ahora la necesidad de incrementar el presupuesto de los Poderes Judiciales y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objetivo de mejorar su capacidad para tramitar y resolver casos de manera oportuna. Según datos del INEGI, en 2022 había aproximadamente 4 jueces por cada 100,000 habitantes en el país, una cifra que se sitúa por debajo del promedio mundial, que oscila entre 6 y 10 jueces por cada 100,000 habitantes, según fuentes como el Banco Mundial y el Consejo de Europa. Este déficit en el número de jueces genera una sobrecarga en los tribunales, lo que se traduce en retrasos en la impartición de justicia y un acceso limitado a la misma, especialmente en áreas marginadas. Para equiparar a México con los estándares internacionales y garantizar una justicia pronta y expedita, es fundamental que se aumenten los recursos destinados a los sistemas de procuración e impartición de justicia, lo que permitiría la contratación de más personal, así como la mejora de su infraestructura.

Una de las quejas más recurrentes que he escuchado en el gremio de litigantes penalistas es que no se cumplen los plazos establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, debido a la saturación del sistema. En este sentido, sería deseable que la nueva reforma del sistema de procuración de justicia introduzca modificaciones que permitan resolver en sede ministerial los asuntos menores. Considero un grave error otorgar el mismo trato y procedimiento a cualquier tipo de delito, llegando al extremo de que un robo de menor cuantía, incluso aquellos no sancionados con pena corporal, deba seguir el mismo proceso que el crimen más atroz.

En nuestro país, resultaría poco común no ver positivo el ajuste de las remuneraciones de las Ministras, Ministros y demás miembros del Poder Judicial de la Federación, así como de las entidades federativas. No obstante, en cualquier circunstancia, es crucial garantizar que las remuneraciones de los servidores públicos sean suficientes y justas. Esto no solo es necesario para desalentar la corrupción, sino también, y de manera primordial, para asegurar que cuenten con condiciones económicas que les permitan dedicarse plenamente al ejercicio de sus funciones sin distracciones ni preocupaciones financieras.

Como mencionamos previamente, el aspecto más crucial de la reforma aprobada radica en la elección de todo juzgador, Magistrada, Magistrado, Ministra y Ministro mediante voto popular. Para parte del gremio jurídico, esta medida es vista como regresiva y una amenaza tanto para los derechos humanos como para la independencia judicial. Es indiscutible que la democracia no puede sostenerse sin la independencia de los poderes del Estado, y cualquier intento de cooptar uno de ellos equivale, en efecto, a suprimirlo. Por ello, surge la necesidad de cuestionarse qué mecanismos se instrumentarán —y que actualmente no están detallados en la reforma— para prevenir que esto ocurra.

Una vez más, abordemos el tema por partes. El derecho humano a la independencia e imparcialidad judicial es absoluto y no admite excepciones, de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la ONU. Interpretación comúnmente aceptada por prácticamente todos los tribunales y organismos de derechos humanos, conforme a los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos. Por lo que a partir de garantizar condiciones para ejercer su cargo sin presiones o influencias y actitudes libres de favoritismos, prejuicios o sesgos, se espera que los jueces protejan a las personas frente al abuso del poder, y exista certidumbre sobre a quién poder recurrir en caso de una lesión a su esfera de derechos y libertades. Lo que garantiza cierto equilibrio y control entre poderes, y sirve como herramienta de defensa contra arbitrariedades y autoritarismos.

Por otra parte, como han señalado expertos en la materia, México ha asumido diversos compromisos internacionales que garantizan estas premisas como parte de la división de poderes, incluidos en tratados como el T-MEC, TIPAT y TUE. Estos compromisos obligan al Estado a proporcionar un marco claro, transparente y predecible que facilite la planificación de negocios e inversiones, como se menciona en el preámbulo del T-MEC. Ante esto, surge la pregunta de si el rediseño del Estado de derecho que se aprobó cumple con estas premisas. De no ser así, y si la estructura jurídica se viera severamente afectada, la economía de nuestro país podría enfrentar consecuencias negativas significativas. Esto afectaría no solo el flujo de inversión extranjera y la salida de capitales, sino también el costo de la deuda, lo cual se reflejaría de manera inmediata en el poder adquisitivo de la población, exacerbando problemas de crisis migratoria y posiblemente de delincuencia organizada.

En relación con este aspecto de la reforma, sería no solo prudente sino fundamental que los legisladores instrumentaran mecanismos robustos para garantizar la imparcialidad y autonomía del Poder Judicial, en línea con los principios internacionales, tales como los criterios establecidos por la Comisión de Venecia. Un camino efectivo sería fortalecer y ampliar la prohibición contenida en el artículo 95, fracción VI de la Constitución, de tal modo que se impida que altos funcionarios del Poder Ejecutivo o Legislativo puedan postularse para ocupar cargos en el Poder Judicial. Según los criterios de la Comisión de Venecia, la independencia judicial se ve amenazada cuando actores políticos tienen influencia o acceso a posiciones judiciales, lo que genera riesgos de politización y afecta gravemente la confianza en el sistema judicial. Esta prohibición debe aplicarse de forma estricta para asegurar que la designación de jueces se base en méritos objetivos y que el Poder Judicial permanezca libre de presiones externas que puedan comprometer su imparcialidad, tal como se recomienda en los estándares europeos sobre el nombramiento y promoción de jueces. En este sentido, lo que está en juego es la preservación de la integridad y credibilidad del sistema judicial, principios indispensables en cualquier Estado democrático.

Por otra parte, la reforma establece un proceso abierto y transparente para la selección de candidaturas, lo que incluye la evaluación de los aspirantes mediante Comités de Evaluación, quienes revisarán la idoneidad de los postulantes con base en sus conocimientos técnicos, honestidad y antecedentes profesionales. No obstante, sería fundamental asegurar que los propios Comités de Evaluación estén integrados por perfiles que no generen desconfianza. Por lo que para su nombramiento, se podría realizar un proceso de insaculación, similar al utilizado para el Comité Técnico de Evaluación de las consejeras y consejeros del INE. Esto garantizaría que la selección de los miembros de los comités sea pública, objetiva y al margen de cualquier influencia política, fortaleciendo la percepción de imparcialidad y transparencia.

Además, debe subrayarse que los perfiles seleccionados para integrar estos Comités de Evaluación deben ser reconocidos por su independencia y trayectoria intachable en el ámbito jurídico, evitando la participación de personas con vínculos políticos o administrativos que pudieran comprometer su neutralidad. Solo con estas medidas adicionales será posible garantizar la confianza pública en el proceso de selección y, en última instancia, asegurar la imparcialidad en el sistema judicial.

Sin duda, la legislación secundaria debería asegurar que en las decisiones de los Comités Técnicos predominen los perfiles con una sólida carrera judicial, y establecer filtros objetivos que garanticen que, tal como lo establece la reforma, lleguen verdaderamente personas “que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes”.

Adicionalmente, es necesario replantear de manera radical el método para este tipo de elecciones. Acudir de la manera tradicional a una urna física, utilizando una boleta con listados extensos y sin logotipos, podría resultar no solo poco práctico y accesible, sino también poco democrático. En este sentido, sería fundamental ser creativos y considerar la implementación de diversas herramientas, como el voto electrónico, el voto postal, e incluso permitir que el proceso de votación sea anticipado y se extienda durante varias semanas (y que concluya, por ejemplo, el primer domingo de junio), en lugar de limitarlo a un solo día. Además, el INE debería innovar y desarrollar nuevas herramientas que faciliten la participación ciudadana, con el fin de que este nuevo ejercicio democrático sea más accesible, especialmente para las comunidades más vulnerables, como comunidades con bajos niveles de alfabetización. De esta manera, se garantizaría una mayor inclusión y participación, fortaleciendo la legitimidad del proceso.

Por otro lado, durante el período de campañas, se debería poner especial énfasis en prohibir cualquier referencia a opiniones o influencias de carácter político o religioso. Es importante recordar que el numeral 10 de los "Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura" establece que: “Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas, y deberán contar con la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas”.

“Este principio significa que, independientemente del método de selección de jueces, las calificaciones profesionales de los candidatos y su integridad personal deben constituir los únicos criterios de selección. En consecuencia, los jueces no pueden ser nombrados o elegidos legalmente debido a las opiniones políticas que sostienen o porque, por ejemplo, profesan ciertas creencias religiosas. Tales nombramientos socavarían gravemente la independencia tanto del juez individual como del poder judicial en su conjunto, socavando así también la confianza pública en la administración de justicia.” United Nations. (2003). Human rights in the administration of justice: A manual on human rights for judges, prosecutors and lawyers (Professional Training Series No. 9), p. 125.

Según los estándares internacionales, la independencia judicial exige que los jueces se mantengan completamente alejados de cualquier afiliación política o religiosa, ya que esto no solo comprometería su imparcialidad, sino también la percepción pública de la misma. Los jueces no deben estar sujetos a presiones externas que puedan influir en sus decisiones. Por ello, la prohibición de manifestaciones políticas o religiosas durante las campañas es fundamental para proteger la autonomía judicial y garantizar que los jueces seleccionados actúen únicamente conforme a los principios de la justicia, sin verse afectados por agendas políticas o ideológicas.

De este modo, se fortalecería un proceso de selección basado exclusivamente en méritos, competencia e integridad, elementos indispensables para mantener la confianza pública en el sistema judicial.

La reforma modifica también la organización y composición de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que podría traer consigo varios aspectos positivos. En primer lugar, la reducción del número de Ministras y Ministros de 11 a 9, así como la eliminación de las dos Salas, permitirá que todos los integrantes de la Corte puedan atraer, conocer, analizar y resolver cualquier tipo de asunto. Esto no solo unificará los criterios jurisdiccionales en un solo órgano pleno, sino que también reforzará la coherencia en sus decisiones, evitando posibles discrepancias entre Salas. Además, al permitir que cada Ministra y Ministro tenga acceso a una mayor diversidad de casos, se fomenta una visión integral del sistema jurídico, lo que contribuye a una interpretación más rica y completa del derecho. La disminución del mandato a doce años improrrogables también fortalece la transparencia y el compromiso institucional, ya que evita que la permanencia prolongada en el cargo genere complacencia o desgaste, garantizando un flujo constante de ideas frescas y nuevas perspectivas. En suma, considero que estas modificaciones podrían fomentar que nuestro Máximo Tribunal opere de manera más eficiente, coherente y consistente.

En relación con las modificaciones al artículo 105 constitucional, así como con la reforma publicada el pasado 14 de junio en el Diario Oficial de la Federación que afecta los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo, considero que representan un retroceso significativo. La prohibición de la procedencia de la suspensión con efectos generales en el otorgamiento de amparos, controversias y acciones de inconstitucionalidad, constituyen una restricción que limita considerablemente la capacidad de protección de los derechos fundamentales y representa, sin duda, una ruptura con los principios establecidos en el artículo primero constitucional. La eliminación de la posibilidad de suspensiones con efectos generales, sin duda, debilita la defensa efectiva de los derechos garantizados por nuestro bloque constitucional. Si bien son comprensibles las razones que motivaron estas reformas, considero el legislativo pudo haber encontrado una fórmula más adecuada para evitar que las citadas suspensiones se convirtieran en una herramienta política.

Por último, considero que el legislador cometió un error en los artículos transitorios de la reforma constitucional al proponer un proceso tan acelerado para su implementación y al cerrar la puerta a la interpretación de su contenido, lo cual claramente contradice nuestro artículo primero constitucional. Todo esto será objeto de revisión a lo largo del extenso recorrido de impugnaciones que seguramente enfrentará la reforma. A pesar del limbo jurídico en el que actualmente nos encontramos, lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo guardián de la Constitución y de sus principios esenciales, tendrá que pronunciarse sobre dichas impugnaciones, independientemente de su desenlace. Por lo tanto, es fundamental hacer un llamado a la calma y evitar precipitaciones.

No puedo concluir sin expresar, al igual que muchos colegas, que considero que esta reforma no ofrece una solución integral a los grandes desafíos que enfrentamos. Para abordarlos de manera efectiva, sería esencial realizar un buen número de reformas y, sobre todo, instrumentar una serie de medidas estratégicas. Entre estas últimas, el fortalecimiento de la educación y la conciencia legal, así como la formación ciudadana, con el fin de facilitar el acceso y la navegación por el sistema judicial.

Otros pasos clave incluyen la simplificación de los procedimientos judiciales, el fortalecimiento de la defensoría pública (asistencia legal gratuita), la instrumentación de mecanismos efectivos y transparentes para la presentación de quejas, y la creación de tribunales comunitarios para resolver disputas menores y conflictos locales. Además, es crucial garantizar la transparencia y el acceso a la información, asegurando que todas las decisiones judiciales, principalmente de los órganos jurisdiccionales locales, sean públicas y presentadas en un formato claro y comprensible. También sería benéfico crear comisiones de supervisión ciudadana y promover políticas que fomenten la diversidad en el nombramiento de jueces.

Finalmente, en lo que respecta a la reforma, debemos tener claro que es imposible garantizar la protección efectiva de cualquier otro derecho sin la existencia de derechos humanos absolutos, tales como el derecho a la vida, la prohibición de la tortura y la esclavitud, dentro de los cuales también se enmarca el derecho a tribunales independientes e imparciales. Este principio fundamental constituye la base sobre la cual se sustentan todas las demás garantías y libertades, y es imprescindible para el funcionamiento de cualquier sociedad democrática.

jueves, 12 de septiembre de 2024

Conciliación Laboral en la Ciudad de México: Breves Propuestas para Mejorar la Eficiencia de la Justicia Laboral en su Ejecución

 En el marco del nuevo sistema de justicia laboral, los centros de conciliación se han erigido como instancias fundamentales para la resolución de conflictos entre trabajadores y empleadores, actuando como un paso previo al proceso judicial. Desde la perspectiva del empleador, es esencial reconocer la importancia de este procedimiento prejudicial, que busca evitar el desgaste innecesario de recursos y tiempo mediante la conciliación efectiva. Sin embargo, aunque la intención de agilizar la resolución de disputas es positiva, el proceso actual presenta áreas de mejora que, si no son atendidas, pueden generar ineficiencias y cargas adicionales tanto para los empleadores como para los trabajadores en el futuro.

En este sentido, gracias a la invitación de un Foro de Consulta realizado el pasado 3 de septiembre en el Centro de Conciliación de la Ciudad de México, me permití elaborar algunas propuestas de mejora que abordaré sucintamente a continuación, con el enfoque de que este proceso no solo sea justo y eficiente, sino también accesible para las partes involucradas.

Propuestas de Mejora

  1. Atención Remota vía Videoconferencia y Envío Digital de Convenios de Conciliación

Una propuesta clave para optimizar el proceso de conciliación es la implementación de atención remota a través de videoconferencias, ya que esto podría significar un gran avance cuando las partes tienen ciertos puntos en los que no logran ponerse de acuerdo. Esto permitiría a los involucrados participar en las audiencias sin la necesidad de desplazarse, reduciendo los costos y tiempos asociados a traslados, y facilitando este proceso, especialmente a las pymes, que en muchos casos no pueden disponer de personal para asistir presencialmente a estas reuniones. Además, en un entorno post-pandemia, la virtualidad se ha demostrado como una herramienta eficaz y segura. Lo anterior, por supuesto, exceptuando los casos de acoso sexual, discriminación u otros actos de violencia contemplados por la LFT, en donde las partes requieran forzosamente su asistencia presencial.

Permitir que ambas partes, trabajadores y empleadores, puedan desahogar un conflicto por videoconferencia implicaría también la posibilidad de enviar un convenio de conciliación para su aprobación ante el Centro de Conciliación de manera digital. Este mecanismo no solo promovería la eficiencia, sino que también reduciría significativamente la necesidad de asistencia física a las audiencias, lo cual, en muchos casos, se traduce en pérdida de tiempo y recursos.

Consideremos, por ejemplo, que en caso de rescisión de la relación laboral, el trabajador estará enfocado en buscar una nueva fuente de empleo, mientras que el empleador, especialmente en el caso de las pymes, dispone de muy poco tiempo libre, lo que genera a su vez, la necesidad de contratar representantes legales para asistir a las audiencias, con el riesgo de que, en no pocas ocasiones, ambas partes puedan ser mal asesoradas por colegas sin escrúpulos que buscan un beneficio personal más allá de ayudar realmente a alguna de ellas. Lo que inexorablemente perjudica las finanzas de todas las partes.

Al adoptar esta medida, el proceso de conciliación se volvería más flexible y accesible, permitiendo que las partes involucradas gestionen sus acuerdos de manera más eficiente y desde cualquier lugar. Esto no solo beneficiaría a las empresas, que podrían optimizar sus operaciones sin interrupciones innecesarias, sino también a los trabajadores, quienes tendrían la posibilidad de resolver sus conflictos laborales de manera más expedita y sin las complicaciones logísticas que implica la asistencia presencial, aunado a que esta autoridad verificaría la salvaguarda de sus derechos y dignidad, así como el equilibrio entre ambos enfoques.

En resumen, la implementación de un sistema digital para el desahogo del procedimiento de conciliación, así como la presentación y aprobación de convenios no solo modernizaría el proceso, sino que también alinearía el sistema de justicia laboral con las demandas de un mundo cada vez más dinámico, brindando a ambas partes una herramienta eficaz para la validación de sus acuerdos.

Como bien me señaló el Dr. Jorge Martínez Martínez, al platicarle sobre la presente intervención, un ejemplo de su factibilidad sería el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, que hoy en día utiliza la posibilidad de conciliación vía remota. Sin embargo, aún se requiere la firma presencial posterior. Por lo que, implementar la firma electrónica y el envío digital del convenio de conciliación sería un avance significativo y de gran utilidad.

  1. Mejora en los Tiempos de Espera e Implementación de un Sistema de Citas

Una de las quejas más recurrentes en cualquier procedimiento administrativo es el tiempo de espera. En este sentido, propongo que cuando ambas partes acudan de mutuo acuerdo directamente al Centro, se implemente un sistema de citas que permita a las partes seleccionar horarios específicos para sus audiencias, evitando, en lo posible, tiempos muertos y optimizando el uso del tiempo tanto de los empleadores como de los trabajadores. Esto también ayudaría a los Centros de Conciliación a gestionar mejor su flujo de trabajo.

Cabrá considerar que, conforme al Índice de Burocracia en América Latina del año 2023, las pymes invierten hasta 40% de su jornada laboral en trámites burocráticos.

  1. Orientación a Empresas para Evitar Incumplimientos, Especialmente Pymes

Un elemento crucial para las empresas, en particular para las pymes, es recibir una orientación adecuada para evitar incumplimientos legales. Muchas veces, un mínimo de conocimiento de las normativas laborales puede llevar a evitar conflictos innecesarios. Propongo que se establezcan programas de orientación específicos para estas empresas, que les permitan entender sus obligaciones legales frente a cualquier causa de rescisión o terminación de la relación laboral, y cómo pueden cumplirlas de manera efectiva. Esto reduciría la cantidad de conflictos que debe procurar resolver, en una primera instancia, el Centro de Conciliación.

Especialmente por el mismo diseño de la conciliación prejudicial, la capacitación debería incluir que la representación legal de los empleadores, en el caso de las personas morales, recaiga en individuos con verdadero poder de decisión.

  1. Capacitación en Conciliación para Recursos Humanos

Finalmente, como autocrítica a empleadores y cámaras de representación empresarial, considero que debería existir una capacitación continua a los departamentos de recursos humanos sobre la importancia de la conciliación y los métodos más efectivos para resolver conflictos respetando los derechos de los trabajadores. Una empresa que cuenta con personal capacitado en estos aspectos está mejor preparada para manejar disputas internas sin necesidad de llegar a instancias legales, fomentando un ambiente laboral más armonioso y productivo.

Conclusiones

En conclusión, estas mejoras no solo beneficiarían a los empleadores al facilitar el cumplimiento de sus obligaciones legales y reducir los tiempos de resolución de conflictos, sino que también contribuirían a un sistema de justicia laboral más accesible y eficiente para todos, permitiendo al Centro de Conciliación de la Ciudad de México realizar más ágil y eficazmente su labor y destinar mayores recursos a aquellos conflictos que realmente lo ameriten.

El Centro de Conciliación Laboral de la Ciudad de México desempeña un papel fundamental en la realidad mexicana, sirviendo como un baluarte en la protección de los derechos laborales y en la promoción de un ambiente de paz social. Su labor, caracterizada por la imparcialidad, eficacia y apego a la legalidad, ha sido crucial para evitar juicios laborales innecesarios, facilitando soluciones equitativas que benefician tanto a los trabajadores como a los empleadores. Reconozco y valoro profundamente el compromiso del Centro de Conciliación con la justicia laboral, así como su capacidad para adaptarse a las necesidades de un entorno laboral dinámico y en constante evolución. Este organismo no solo es un referente en la Ciudad de México, sino que también establece un modelo a seguir para todo el país en la gestión de conflictos.

El nuevo modelo de justicia laboral depende de la eficacia de la conciliación prejudicial, por lo que, reconozco y aplaudo la filosofía de la Secretaría del Trabajo de la Ciudad de México y de los directivos del Centro de Conciliación, en invertir el esfuerzo necesario para asegurar su éxito.

viernes, 7 de abril de 2023

La ética notarial en la Ciudad de México: garantía de protección, inversión y seguridad jurídica

Recientemente experimenté una situación poco común en la Ciudad de México, donde un notario público comenzó a realizar una fe de hechos en una empresa de manera abrupta, sin obtener previamente consentimiento de encargados, directivos o representantes legales, ni identificarse adecuadamente, y sin explicar claramente el motivo de su presencia. El episodio me resultó inusual, toda vez que, en la Ciudad de México, los notarios públicos son reconocidos por su especial rigor en el cumplimiento de la ley. Son profesionales recelosos de su labor, conscientes de la importancia y responsabilidad que conlleva su papel como jurisconsultos modernos e intermediarios en la formalización de actos. Realizan su labor con gran escrúpulo, garantizando la legalidad y validez de sus actos, lo que les confiere una reputación de confianza y seriedad en su labor notarial.

La figura del notario en la Ciudad de México, al igual que en otros lugares del mundo, es de suma importancia en el ámbito legal y económico. Los notarios son profesionales del derecho encargados de brindar asesoría en la interpretación y aplicación del derecho en asuntos incontrovertidos y dar fe pública a diversos actos jurídicos. Su función es fundamental, ya que garantiza la legalidad y la seguridad jurídica de los actos, y contribuye a generar certeza en la ciudadanía que la solicita.

Ahora bien, en el caso de personas morales, como empresas o instituciones, es especialmente relevante que las diligencias sean realizadas con sus representantes legales, quienes actúan en nombre y representación de la entidad. Esto garantiza que se cumplan los requisitos y formalidades legales necesarios en la toma de decisiones y en la celebración de actos en el ámbito jurídico y empresarial. Sin embargo, aún cuando esto no se observe, tratándose de diligencias que tienen por objeto asentar hechos materiales, conocidas comúnmente como “fe de hechos”, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley del Notariado en la Ciudad de México, el notario tiene la obligación de identificarse previamente a su realización y de hacer saber el motivo de su presencia. Esto tiene como fin asegurar la transparencia y la legalidad en dichos actos, así como brindar confianza a las partes involucradas en el ejercicio de sus funciones.

La probidad, es decir, la honestidad y rectitud en la conducta, es un principio fundamental en la labor de los notarios, tal y como se establece en el artículo tercero de la ley en cita. La integridad y la ética profesional son valores inquebrantables que deben regir su actuación, ya que su labor implica la confianza pública y la garantía de la legalidad en los actos jurídicos en los que intervienen. La probidad se manifiesta en la imparcialidad, la transparencia, la confidencialidad y la diligencia en su actuación, lo cual contribuye a la confianza y la credibilidad del notariado.

La Ciudad de México se ha destacado como uno de los principales polos de inversión en el país, en gran parte, gracias a dicho comportamiento ético y profesional de los notarios. La función notarial ha sido fundamental para mantener la confianza de ciudadanos y empresas. Es crucial que se mantenga una vigilancia constante y se erradique cualquier conducta que se aparte de estos principios, a fin de asegurar un ambiente propicio para la protección y seguridad jurídica de los ciudadanos, así como la inversión y el desarrollo económico del país.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Los menores infractores como titulares de derechos y objeto especial de protección



Existe una diversidad de principios, derechos y reglas que deben observarse por el Estado y la autoridad, tratándose de justicia para adolescentes. Primero, habrá que considerar que la Convención sobre los Derechos del Niño es la ley internacional básica en donde se encuentran los parámetros de cuidado, protección y atención de éste, en razón de su vulnerabilidad. [1] Ahí, por ejemplo, se establece que, frente a la comisión o participación en hechos delictivos por parte de adolescentes, se deberán respetar siempre su derecho de presunción de inocencia, el derecho a un defensa adecuada que incluya su participación y la presencia de sus padres o tutores, [2] el derecho al debido proceso, así como a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, la protección a la intimidad, el derecho de apelación ante una autoridad superior, o la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio, entre otros (contenidos en el artículo 40).

De manera paralela, otro instrumento internacional de relevancia son las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como Reglas de Beijing. En este documento, que ha sido retomado por nuestro derecho positivo a través de la Constitución, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNA) y la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes (LNSIJPA), además de los derechos referidos, contempla una serie de directrices que deben observar los Estados miembros, a efecto de prevenir, evitar y dar la respuesta adecuada frente a la incidencia delictiva de menores infractores.[3] De dichas directrices, destaca la necesidad de la implementación de medidas de atención dirigidas a la prevención del fenómeno delictivo, la preeminencia del bienestar del menor como objetivo de cualquier sistema de justicia, así como la plena observancia del principio de proporcionalidad como instrumento para restringir las sanciones correctivas, según la gravedad del delito y conforme a las circunstancias personales del infractor. [4]

En el mismo sentido que los instrumentos internacionales, nuestra Constitución Política establece en el artículo 18 —desde la reformas de doce de diciembre de dos mil cinco—, que el objetivo de la justicia para adolescentes será “la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades”; que el internamiento sólo podrá aplicarse a los mayores de catorce años de edad, mediante un proceso —acusatorio y oral (desde la reforma de dos de julio de dos mil quince)— en el que se observen las debidas garantías legales.[5] De igual manera, en el mismo artículo —con mayor énfasis, desde la reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis— se establece la creación de un sistema integral de justicia para adolescentes a quienes se les atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. Dicho sistema tiene por objetivo garantizar la protección de los derechos humanos tanto genéricos como específicos; estos últimos, reconocidos por su condición a los menores de entre doce a dieciocho años de edad, ya que los menores de doce años serán sólo sujetos a rehabilitación y asistencia social.

Estos aspectos básicos son traídos a colación, en razón de considerar que los menores, aunque hayan infringido una ley penal, son sujetos de especial protección debido a que su edad y exiguo desarrollo —situación de mayor vulnerabilidad— los hace más susceptibles a sufrir un daño derivado de los actos judiciales y administrativos en los que participan. Al mismo tiempo y a pesar de su corta edad, son titulares de derechos y, como hemos visto, sujetos a un especial y reforzado cumplimiento de sus derechos de integridad, acceso a la justicia y debido proceso como justiciables. Tal y como establece la interpretación de la regla 10.3 de las Reglas de Beijing, uno de los principios fundamentales que se debe observar en la administración de la justicia de menores es reducir, al mínimo, la posibilidad de infringir un daño al menor, así como cualquier daño adicional o innecesario, más allá de los inherentes al proceso y a la sanción, la cual deberá ser proporcional, pertinente —en función de su bienestar—, además de estar debidamente fundada y motivada.[6]

Evaluar y ponderar las decisiones y actuaciones del Estado;[7] propiciar un ambiente de comprensión; impedir su corrupción ulterior; y emplear las medidas de internamiento como “último recurso por “el más breve plazo posible”,[8] conforme a los principios de proporcionalidad y mínima intervención, constituyen reglas preceptivas para hacer eficaz la protección integral de los menores y, así, garantizar el interés superior de la niñez.[9] En el mismo sentido de proteger la dignidad del menor, tratándose de medidas privativas o restrictivas de la libertad, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, conocidas como Reglas de Tokio,[10] proscriben, entre otras, todas las medidas disciplinarias que menoscaben su integridad personal.[11] Prohibición —que se retoma por los artículos 15 de la LNSIJPA, así como 16 y 37 de la LGDNA— cuya inobservancia acarreará la responsabilidad del Estado y una indemnización, de conformidad con el numeral 7 de las Reglas de Tokio arriba citadas.

La explicación de su mayor protección, así como los derechos y garantías que su condición específica de menor requieren, encuentran su sentido al comprender que, con el término de “menor” —como bien refiere García Ramírez—, se “alude a la persona que aún no ha alcanzado la edad que aquél establece para el pleno —o amplio— ejercicio de sus derechos y la correspondiente asunción de sus deberes y responsabilidades”.[12] De esta manera y más allá de destacar si la legislación implica una transición de un sistema tutelar a uno garantista,[13] lo cierto es que, a partir de nuestro bloque convencional y de las reformas realizadas a la Constitución en los años 2005, 2015 y 2016, se explícita con mayor énfasis el límite a cualquier injerencia indiscriminada, discrecional o arbitraria del Estado en afán de la corrección de los menores infractores, y así se fortalece plenamente la obligación del Estado y de sus autoridades de “asumir una posición de respeto, de no vulneración, [y/o] de no ejecutar acto lesivo alguno”,[14] o de actuar, cuando así se requiera, para su debida protección.[15]

Es indudable que la LNSIJPA instituye un régimen garantista para el tratamiento de los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, y aunque la misma es congruente y garantiza en forma exhaustiva la protección de sus derechos, no establece un régimen específico de responsabilidad del Estado respecto de los daños cometidos por su omisión o por la actuación lesiva de sus agentes, en función de los procedimientos de tratamiento de los menores infractores. Debido a la inexistencia de esta norma especializada, se estará a la salvaguarda, restitución y compensación comprendidos en los respectivos dispositivos de nuestro ordenamiento. Con una mayor intensidad,[16] en virtud de que “el interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida”.[17]

En dicho sentido, desde ahora cabrá especificar que mi posición al respecto es que la extensión de la reparación debe tener como horizonte la plena restitución. Más aun, tratándose de un grupo vulnerable del que, pensemos, no en pocas ocasiones deviene infractor, por una situación de mayor fragilidad, como es la situación de calle. En este tenor, resulta sustancial respetar el principio establecido por el artículo 63.1 del Pacto de San José (derecho a la reparación integral) mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.[18] En decir, mi postulado en este aspecto es que el resultado de la responsabilidad del Estado no consista solamente en una indemnización, sino en la implementación de todas aquellas medidas que — dentro del marco legal y en la medida de lo posible— conlleven al bienestar del menor, así como a la implementación de medidas generales, a fin de garantizar que no se repitan lesiones similares en el futuro.[19] Carácter preventivo que se encuentra plenamente reconocido por la CoIDH.[20]

Conforme a lo anterior, la restitución integral resultaría lo más favorable no sólo para la parte afectada, sino para el Estado y la sociedad. Esto en tres dimensiones: en sujeción coherente al bloque constitucional/convencional; en garantizar que no se den casos similares en el futuro; y en su aspecto financiero, al prevenir daños y encontrar remedios alternos. Sin soslayar que la reparación puramente económica de los daños no necesariamente entraña la disuasión de un comportamiento lesivo del Estado, a mayor razón cuando su cuantía es simbólica, tal y como sostiene Veronika Fikfak.[21] Dar mayor amplitud en cuanto a posibles medidas remediales no sólo es factible jurídicamente, sino lo conducente, en función de: i) restituir plena o íntegramente el daño material, físico, psicológico o moral, que se haya ocasionado por una afectación del poder público; recordemos, en transgresión al derecho y vulneración de la indemnidad del gobernado,[22] y ii) cesar la fuente de la violación.

La reparación por las vulneraciones aquí tratadas no deberá confundirse con la obligación del Estado de convertir en realidad los enunciados normativos de derechos humanos, en específico, los económicos, sociales, culturales y ambientales, cuyo incumplimiento, insuficiencia o carencia, es sabido que es un factor que afecta de manera significativa a nuestra juventud, tal y como es indicado por el ex Juez de la CoIDH, Sergio García Ramírez:
 
Si se mira la realidad de los menores llevados ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales y luego sujetos a medidas de protección en virtud de infracciones penales o de situaciones de otra naturaleza, se observará, en la inmensa mayoría de los casos, que carecen de hogar integrado, de medios de subsistencia, de acceso verdadero a la educación y al cuidado de la salud, de recreación adecuada; en suma, no cuentan ni han contado nunca con condiciones y expectativas razonables de vida digna (párr. 86). Generalmente son éstos -- y no los mejor provistos-- quienes llegan a las barandillas de la policía, por diversos cargos, o sufren la violación de algunos de sus derechos más esenciales: la vida misma, como se ha visto en la experiencia judicial de la Corte Interamericana.[23]

En este tenor, remito la lectura de las Directrices de Riad, documento extraordinario en materia de prevención de las infracciones juveniles que, si se tradujera en políticas públicas con la relevancia que requiere el tema, se conseguiría un poco más la consecución de los ideales de justicia que los enunciados normativos consignan.



[1] En cuyo artículo primero establece: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Adoptada por la Asamblea General de la ONU. Resolución 44/25, de 20 veinte de noviembre de 1989.

[2] En concordancia, el artículo 12 de la Convención dispone el derecho del menor a participar efectivamente en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo que le afecte, sea de manera directa o a través de un representante. La presencia de tutores o representantes especiales (artículo 8 de la Ley de Amparo) es sustancial para velar por el interés superior del menor, a mayor razón cuando existe conflicto de interés, como por ejemplo, cuando los mismos progenitores son víctimas u ofendidos del hecho delictivo que se le atribuye.

[3] De igual relevancia son las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, conocidas como “Directrices de Riad”, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de la ONU en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.

[4] Asimismo, el artículo 14 numeral 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que contiene los derechos y garantías de las personas sujetas a proceso, prevé que “En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.”

[5] Proceso en el que, por supuesto, se deben respetar —con mayor acuciosidad a razón de su vulnerabilidad— los derechos establecidos por el artículo 20, apartado B de la Constitución Política, y aquellos contenidos en la LNSIJP.

[6] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores “Reglas de Beijing”. Adopción: Asamblea General de la ONU. Resolución 40/33, 29 de noviembre de 1985.

[7] De conformidad con lo que establecen los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4o., noveno párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la LGDNA y 5 de la Ley General de Víctimas.

[8] Apud “Reglas de Beijing”.

[9] Como preceptúa el artículo 46 de la LGDNA: “Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad.”

[10] Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990.

[11] “Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas.” Regla 67.

[12] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez a la Opinión Consultiva OC-17, sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”, del 28 de agosto de 2002, párr. 3, de CoIDH.

[13] “Si se toma en cuenta que la orientación tutelar tiene como divisa brindar al menor de edad un trato consecuente con sus condiciones específicas y darle la protección que requiere (de ahí la expresión “tutela”), y que la orientación garantista tiene como sustancial preocupación el reconocimiento de los derechos del menor y de sus responsables legales, la identificación de aquél como sujeto, no como objeto del proceso, y el control de los actos de autoridad mediante el pertinente aparato de garantías, sería posible advertir que no existe verdadera contraposición, de esencia o de raíz, entre unos y otros designios. Ni las finalidades básicas del proyecto tutelar contravienen las del proyecto garantista, ni tampoco éstas las de aquél, si unas y otras se consideran en sus aspectos esenciales, como lo hago en este Voto y lo ha hecho, a mi juicio, la Opinión Consultiva, que no se afilia a doctrina alguna.” Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, op. Cit. párr. 22.

[14] Burgoa O., Ignacio. Las Garantías Individuales, 30ª edición, editorial Porrúa, México, 1998, p. 461.

[15] Por ejemplo, el derecho a la vida implica: que el Estado se abstenga de privar de la vida a alguien de manera intencional e ilegal (obligación negativa) y, también, que tome todas las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de quienes se encuentran dentro de su jurisdicción (obligación positiva). Cfr. Sentencia Savage v. South Essex Partnership NHS Foundation Trust, de 10 de diciembre de 2008, UKHL 74.

[16] Tal y como quedó asentado en el Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú: “el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.” Véase Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 9 de julio de 2004, de la CoIDH, párr. 170.

[17] Véase P/J 7/2016 "Interés superior de los menores de edad. Necesidad de un escrutinio estricto cuando se afecten sus intereses." Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 34, septiembre de 2016; Tomo I; pág. 10. Registro No. 2012592.

[18] "Ciertamente, la reparación ideal, luego de una violación de derechos humanos, es la plena restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación al estado que guardaban sus derechos antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de medidas reparatorias que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Estas consideraciones han sido incorporadas en la tesis aislada de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.” [Semanario Judicial de la Federación, 1ª CCCXLII/2015 (10ª), Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, registro 2010414]". Véase al respecto el amparo directo en revisión 3236/2015. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez De Sollano. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.

[19] Conceptos básicos según el TEDH en cuanto a las violaciones de derechos humanos. Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 832.

[20] La CoIDH ha establecido que las normas sobre protección a los niños establecidas en la Convención Americana y en la Convención sobre los Derechos del Niño, se traducen en una obligación de “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. Véase Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 24 de noviembre de 2011, párr. 85. En el mismo sentido, el Caso Mendoza y otros vs. Argentina establece la “posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad” del Estado, frente a niños, niñas y adolescentes privados de la libertad; obligación que entraña asumir toda clase de “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” para proteger su integridad personal y así “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión, a la afectación de aquél”. “En este sentido, el Tribunal recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce 'el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud', y compromete a los Estados a esforzarse 'por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios'.” Cfr. Caso Mendoza y otros vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, sentencia de 14 de mayo de 2013, párr. 191.

[21] Cfr. Fikfak, Veronika, " Changing State Behaviour: Damages before the European Court of Human Rights", European Journal of International Law, Vol 29, N° 4, IJIL, 2018, pp. 1091–1125.

[22] Respecto de la compensación económica, recientemente la Primera Sala de la SCJN ha establecido que la indemnización por violaciones a derechos humanos, tendrán que ser íntegras e individualizadas. "Así, las indemnizaciones serán consideradas justas cuando su cálculo se realice con base en el encuentro de dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso, incluyendo: 1) la extensión de los daños causados y su naturaleza (físicos, mentales o psicoemocionales); 2) la posibilidad de rehabilitación; 3) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; 4) los daños materiales (ingresos y el lucro cesante); 5) los daños inmateriales; 6) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; 7) el nivel o grado de responsabilidad de las partes; 8) su situación económica; y, 9) las demás características particulares." Véase P/J “Reparación integral del daño por violaciones a derechos humanos. Topes mínimos y máximos de la cuantificación de las indemnizaciones, su inconstitucionalidad.” Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a. CXCV/2018 (10a.); Publicación: Viernes 07 de Diciembre de 2018 10:19 h.

[23] Voto concurrente razonado del Juez Sergio García Ramírez, Op. Cit., párr. 33.

jueves, 30 de mayo de 2019

La excepcionalidad del desalojo en la Ciudad de México


El artículo 60 de la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México no prohíbe los 'desalojos forzosos o lanzamientos', sino que les brinda, erróneamente, un carácter excepcional. Es decir, el Juez puede, o no, decretar el desalojo, previo al estudio de las cuestiones que dispone el propio artículo, con el propósito de 'evitar o minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza', la causación de daños y la violación al debido proceso.

Si bien el propósito del legislador es bueno, la redacción del primer párrafo no es la mejor y, en efecto, comparto la opinión de que es inconstitucional al otorgarle dicho carácter de 'excepcionalidad'. De esta manera, la regla sería legitimar que se turbe la posesión, uso o aprovechamiento de un inmueble en detrimento de los derechos de propiedad y de tutela judicial efectiva.

Recordemos que el desalojo o desahucio es una medida de apremio decretada por un Juez, consistente en la entrega coercitiva de un bien inmueble, si pasado el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, el condenado no lo entrega de manera voluntaria. Su ejercicio requiere desahogar un juicio previo —en el que se haya observado el debido proceso, haber agotado todas las instancias, y la rebeldía u oposición del condenado.

El artículo 3°, numeral 2, inciso a, de la Constitución Política de la Ciudad de México, establece como principio —entre otros— el respeto a la propiedad privada. Además, nuestro ordenamiento jurídico lo reconoce y lo protege por una serie de apartados de nuestra Constitución Federal (artículos 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otros tantos de nuestro marco convencional; por ejemplo, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos, y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

El derecho de tutela judicial efectiva, por su parte, establecido en el ámbito local en el artículo 6°, inciso H de la Constitución de la Ciudad de México, en el nacional por el artículo 17 de la Constitución Federal, y en nuestro marco convencional por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículos 8 y 25 de la CADH, implica, además de privilegiar la solución del conflicto, el acceso a una justicia pronta, expedita, completa e imparcial, lo que se traduce en la obligación del Estado de garantizar la igualdad y seguridad jurídica de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y en "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso" (de acuerdo al art. 25.2.C de la CADH).

Es claro que una legislación secundaria no puede modificar ni derogar en perjuicio del gobernado ningún derecho. El planteamiento del legislador local es equivocado pues, en todo caso, el estudio de las cuestiones dispuestas por el primer párrafo del artículo 60 de la citada ley (evitar o minimizar la fuerza, la causación de daños y la violación al debido proceso), se encuentran ya contenidas en la legislación vigente. Que en la práctica no se cumplan por corrupción o ineficacia es objeto de otra materia, propia del ámbito de las responsabilidades de los servidores públicos.

Para evitar que los desalojos forzosos o lanzamientos violen otros derechos, no es conducente anular los derechos del legítimo poseedor o propietario de un inmueble. A mayor razón si los hizo valer por varias etapas que culminaron en una sentencia, la cual, seguramente, se obtuvo, en la mayoría de los casos, después de vencer un sinfín de obstáculos.

La frágil indemnidad del gobernado frente al Estado —a mayor razón en una nación como la nuestra en donde predomina la condición de vulnerabilidad—, vuelve imperativo la protección a la persona en toda su esfera jurídica, debido no sólo al principio de legalidad, sino a la interconexión de los derechos humanos en el plano real, y a la congruencia de los contenidos del bloque constitucional/convencional, que propugna por lograr su efectividad, a partir del pleno respeto a la dignidad de la persona.

Como bien establece el jurista español Luis Díez Picazo (Sistema de derechos fundamentales, 2003): “la libertad no es posible sin la propiedad privada”, reflexión acertada, sobre todo dentro de un sistema socioeconómico que gira en torno a ambos elementos. Sería imposible sostener la plena protección de la dignidad de la persona (base de todo derecho humano) sin contemplar la salvaguarda de sus bienes, derechos y libertades, desde una perspectiva jurídica patrimonial, así como su plena realización o goce efectivo, sin los medios materiales que proporciona una plataforma económica. “[L]a libertad se queda en mero formalismo cuando no va acompañada de la capacidad económica que permite su ejercicio”, como afirmaría Luis María Cifuentes.

Es insostenible, por un lado, defender el límite y sujeción coherente de los poderes públicos en un estado democrático y constitucional de derecho y, por otro, incitar a una dualidad en donde prive sólo la protección de ciertos derechos. No cabe duda que el Estado está obligado a una serie de comportamientos en función de la promoción, protección y desarrollo del derecho a una vivienda diga y decorosa garantizado por el artículo 4° de la Constitución Federal. Sin embargo, dicha obligación no se puede depositar tan arbitraria e injustamente en otros ciudadanos. Los derechos no son absolutos, existen limitaciones que refieren intereses superiores, obligaciones recíprocas y derechos de terceros.

Quizá lo mejor sea que, en el futuro, el Congreso de la Ciudad de México colme los vacíos legales en la materia, brinde como complemento una legislación especial y, previamente, someta a debate público todas las posibles soluciones frente a un tema multifactorial, cuya trascendencia no sólo respecta al Estado de Derecho, sino a la economía del país y que, por tanto, no a pocos interesa.