miércoles, 10 de abril de 2019

Mecanismos del sistema europeo para lograr la efectividad de la Responsabilidad Patrimonial del Estado



La efectividad, como establece O'Donnell, refiere innumerables comportamientos habituales compatibles con lo que prescribe la ley [1] y, por supuesto, con la eficacia de su teleología. Sin embargo, en el caso del Estado, esto se traduce en la implementación preceptiva de reglas e instrumentos procedimentales que lo hagan factible. Dicha implementación va seguida de un indispensable ánimo receptivo por parte de los servidores públicos, principalmente enfocado a personas en condición de vulnerabilidad. Esta actitud requiere vencer resistencias y dogmas para forjar una nueva cultura cívica de la función pública y jurisdiccional.[2]
  
A continuación, propondremos algunos de esos instrumentos procedimentales. El primer aspecto a considerar es el escrutinio constante de los casos planteados. Dicho aspecto es fundamental no sólo para elaborar estadísticas y conocer las áreas que ocasionan mayores lesiones en cada ente público,[3] sino para implementar soluciones, evaluar y ulteriormente, dictar medidas que prevean lesiones o remedien más expeditamente las que se han repetido en un mismo sentido (públicas y transparentes). Para ello, es indispensable dotar de las atribuciones necesarias a un ente autónomo, en función de que la responsabilidad patrimonial del Estado (RPE) se puede generar por cualquier poder público u organismo constitucional autónomo. Labor que se podría encargar a un nuevo órgano especializado (compacto y eficiente), con atribuciones para sistematizar datos, llevar el registro de las indemnizaciones, así como, incluso, fungir como instancia coordinadora, consultiva y mediadora.[4]

Ya con el órgano especializado, se podrían investigar más acertadamente los pormenores de las reclamaciones y, con dicho diagnóstico, elaborar criterios, dictámenes y recomendaciones generales que deban observar las áreas que cometieron la lesión y puedan consultar los entes encargados de resolverlas (en sede administrativa o jurisdiccional).[5]

En este sentido, nos referiremos a tres mecanismos: la opinión consultiva, las sentencias piloto[6] y la cuestión prejudicial. La primera corresponde a la CoIDH y al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); la segunda, exclusivamente al TEDH; y, la última, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).[7]

Traer a colación a dos órganos jurisdiccionales europeos se debe a que, pese a que la CoIDH es nuestro instrumento transformador en el sistema interamericano de protección a derechos humanos, la labor de estos órganos jurisdiccionales son ejemplo paradigmático. No sólo por el contenido de sus resoluciones, sino por los mecanismos procedimentales que han tenido que implementar para su mayor eficiencia y efectividad.

Así, al igual que la CoIDH (Art. 64 de la CADH)[8] y el TEDH (Protocolo 16),[9] se podría instaurar un procedimiento de opinión consultiva que funcione por vía incidental dentro del procedimiento administrativo o dentro del proceso contencioso administrativo, a través del cual se remita al órgano especializado el asunto para elaborar un dictamen prejudicial (avis consultative), cuando existan dudas sobre los requisitos, admisibilidad y procedencia de la reclamación, o se requiera un enfoque especializado para valorar la lesión o las medidas de restitución apropiadas. Propuesta que, en los efectos inter partes que se pretenden, guarda ciertas similitudes con el dictamen previo del Consejo de Estado de España, dictamen que es obligatorio en ciertos casos.[10]   

Para los efectos inter partes, la obligatoriedad se podría adoptar con el mecanismo propuesto, siempre y cuando sólo sea dentro de la primera fase del procedimiento, ante el órgano e instancia administrativa. Por supuesto, en el caso de la segunda fase, su naturaleza en la causa sería la de un dictamen emitido por algún organismo público. Resulta necesario admitir que proponer una opinión consultiva y no una cuestión prejudicial radica en que el ente especializado no podría conocer de este tipo de recursos en función de su falta de carácter jurisdiccional, y en la necesidad de un margen de implementación por el aspecto casuístico de la responsabilidad.[11]

Debido a dicha diferencia y a fin de brindarle un carácter fuerte al instrumento que se propone, convendría configurar desde el dispositivo legal que lo regule, dicha dualidad de efectos de acuerdo a la instancia/órgano. De esta manera, en un primer momento del procedimiento de la reclamación, ante la instancia y órgano administrativo tendría un carácter vinculante; y frente al órgano contencioso, un carácter orientador para clarificar interrogantes desde una perspectiva especializada. Una cuestión compleja para el poder público u organismo constitucional autónomo responsable, pero que se volvería hacedero y comúnmente practicable para un órgano especializado. Aunque de lo que se trataría es de que se construyan remedios específicos a partir de un diálogo permanente entre poderes y organismos públicos —deseo del ámbito internacional que se antojaría más asequible en el ámbito doméstico—.

Si bien la opinión consultiva regulada por el Protocolo 16 (en vigor desde 2018 para 10 países) tiene distinto objetivo ¾como plantear cuestiones de inconstitucionalidad¾[12] y no tiene la fuerza vinculante que se propone, esta falta de obligatoriedad en el caso del TEDH ha sido una de las críticas de los especialistas, ya que uno de sus efectos es suspender el procedimiento. Efectos que únicamente podrían ser factibles en caso de establecer un plazo para emitir el dictamen, como sucede en el caso Español, el cual consiste en dos meses; plazo que si no se cumple, acarrea como consecuencia —en los casos que es preceptivo el dictamen— una sentencia condenatoria al Estado, en virtud de que la jurisprudencia española ha considerado que fallar sobre la reposición del procedimiento ¾pues se rinde al final del mismo¾ ocasionaría una doble lesión al afectado.[13]

En razón de esta nueva especie de opinión consultiva y del acervo que se genere, cada ente público o el Tribunal Federal de Justicia Administrativa podría brindar una solución uniforme y ágil a los planteamientos predecibles o repetitivos. Y ahora sí, conforme a la esencia de la cuestión prejudicial, servir como piedra angular para garantizar la coherencia y eficacia del sistema de RPE. Así, el órgano especializado podría emitir con efectos declarativos: i) recomendaciones generales a los órganos causantes de la lesión, a fin de que remedien la causa y no vuelva ocurrir; ii) recomendaciones precautorias; y iii) parámetros y lineamientos, para regular la función pública especifica.[14]

La idea de dichas recomendaciones generales es que guarde similitudes con las denominadas “medidas generales” de la CoIDH o del TEDH, que refieren a la obligación del Estado de prevenir futuras violaciones (garantías de no repetición). Como es indicado por la Jueza Helen Keller del TEDH:

las medidas generales trascienden el caso individual y son también destinadas a proteger a las personas que se encuentran en una situación similar a la del solicitante [...] Cuando un caso revela problemas de naturaleza sistémica en el ordenamiento jurídico interno, aunque éstos no necesariamente tienen que ser a gran escala, el TEDH puede indicar medidas previstas en el artículo 46 [CEDH]. Junto con los límites de tiempo, las sentencias usualmente conminan a reformas legislativas o cambio de políticas, pero también pueden consistir en medidas administrativas o cambios de jurisprudencia.[15]

Por otra parte, dentro del TEDH se ha manejado la posibilidad de que los importes de las reparaciones en dinero sean tasados. En tal virtud, sistematizar las reparaciones, crear una base de datos y diseñar ciertos patrones que permitieran orientar el monto de las indemnizaciones futuras, tratándose de compensaciones económicas, podrían coadyuvar en la amigable composición de las partes, al tener un monto estimado de referencia y servir como guía para establecer los montos apropiados.[16]

Por supuesto, ésta sólo sería una herramienta, porque incluso dentro del TEDH, cuya labor es meramente declarativa y aun frente a su carácter subsidiario,[17] ¾que entraña que sus sentencias deban traducirse forzosamente al ámbito jurídico nacional y deban ser implementadas mediante la identificación y decisión de autoridades nacionales¾, se ha comenzado a plantear un enfoque híbrido,[18] ¾más allá de la cláusula de apertura de cada nación[19]¾ a fin de sugerir remedios distintos al numerario. Esto, sustentado en que, conforme al artículo 46 de la Convención, el TEDH puede ofrecer orientación en la ejecución de la sentencia.[20] Así, el TEDH poco a poco ha comenzado a enunciar en sus sentencias qué medidas podría implementar el Estado para remediar la violación,[21] y la doctrina se ha enfocado a discernir acerca de los límites y extensión entre recomendaciones y mandatos u órdenes de conducta específicas para cumplir con su función,[22] tal y como normalmente lo hace la CoIDH.

Otro instrumento que fue implementado por el TEDH consiste en las sentencias piloto.[23] Este mecanismo se adoptó igualmente frente al número de casos plateados y las violaciones sistémicas de algunos países. De esta manera, cuando el TEDH detecta una violación reiterada a los derechos de la CEDH, en una cantidad significativa de casos derivada de un mismo problema sistémico o estructural, juzgando el caso piloto, el TEDH busca que la solución se extienda a los demás casos,[24] estableciéndose prioridad en su tramitación las medidas generales pertinentes, así como una supervisión reforzada por el Comité de Ministros.[25] Esta solución traspasada a la RPE permitiría no sólo fijar parámetros de solución para casos presentados y pendientes de resolver por el mismo problema, sino también establecer medidas generales que corrijan el motivo de su acaecimiento en las respectivas áreas, independientemente del poder público al que pertenezcan (al igual que sucede en el TEDH). Por supuesto, en este caso, sería labor del Tribunal de Justicia Administrativa y del Poder Judicial de la Federación.

Finalmente, uno de los objetivos de la propuesta es que el órgano especializado se aproveche como una instancia complementaria de mediación, a efecto de privilegiar la solución del conflicto, conforme al artículo 17 de la Constitución y la teleología de la reforma de 2008. La finalidad de la RPE es restaurar, en la medida de lo posible ¾pues habrá que reconocer que hay aspectos imposibles de reparar¾, la situación previa hasta antes de la lesión. Dicha finalidad se podría lograr, dependiendo el caso concreto, mediante diferentes medidas de reparación acordadas de común acuerdo, tal y como lo han establecido otras legislaciones, como la italiana.[26]

A efecto de buscar la efectividad de los derechos humanos, dicha búsqueda nos obliga a repensar cómo utilizamos las herramientas constitucionales e internacionales para elaborar una realidad diferente, que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. El Estado es un instrumento ¾no una finalidad¾ para hacer reales y efectivos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales de la sociedad.



[1] Cfr. O'Donell, G. "Acerca del estado, la democratización y algunos problemas conceptuales", Desarrollo Económico, Revista de Ciencias Sociales Vol. 33, No. 130 (Jul. - Sep., 1993), Instituto de Desarrollo Económico y Social, Buenos Aires, p. 166.

[2] Véanse las "Reglas Básicas de Acceso a la Justicia de las Personas Vulnerables" contenidas en el documento intitulado 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

[3] Sistema obligatorio incluso por los artículos 6 y 16 de la LFRPE, que establecen: i) un monto máximo por la suma total del conjunto de indemnizaciones a pagar en un ejercicio fiscal (que no deberá exceder del 0.3 al millar del gasto programable de toda la Federación) y el cual será imposible conocer sin su debido registro, y ii) la obligación por parte de los entes responsables de llevar un registro de consulta pública, respecto de aquellas indemnizaciones por concepto de RPE.

[4] De inmediato, podría surgir la idea de irrogar dichas atribuciones a la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, de acuerdo al inciso B del artículo 102, sus recomendaciones no son vinculatorias y está impedida de conocer actos de naturaleza administrativa del poder judicial y en materia electoral. En contraparte, la RPE abarca la actividad administrativa de todo el Estado y, posiblemente en un futuro próximo, la responsabilidad por error judicial debido a nuestro bloque convencional. Esto, en virtud de los artículos 10 y 63.1 de la CADH, y 9.5 y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que comprenden la reparación por cualquier actuación del Estado que vulnere un derecho o libertad, aunado a que los códigos adjetivos locales ya comienzan a legislarlo. 

[5] A este respecto, cabrá recordar que el proceso de reclamación por RPE inicia en el ente público que la ocasionó, seguido, por lo general, de un recurso por vía contencioso administrativa cuando la resolución administrativa sea desfavorable, porque ésta declare improcedente la acción, la deseche de plano, o porque la niegue o exista discordancia en su monto.

[6] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013 Pp. 73-99

[7] Conforme a lo anterior, será importante aclarar, aunque sea sucintamente, la diferencia entre ambos órganos jurisdiccionales europeos, pues habrá que partir que ambos tribunales son de distinta naturaleza. El TEDH es una instancia de control convencional en materia de derechos humanos que tiene como principal instrumento jurídico el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, mejor conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH, en vigor en 1953), el que, además de imponer límites (abstractos) a los Estados que ratificaron el mismo, puede ocasionar la condena por la violación de un derecho humano de cualquier ciudadano. Mientras que el TJUE es una instancia jurisdiccional de control del Derecho de la Unión Europea, cuya primordial misión es la sujeción de los órganos de la Unión Europea y de los Estados Miembro, al establecer los márgenes jurídicos de actuación conforme a la interpretación de sus instrumentos fundacionales (Tratados, Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y anexos) y derivados (directrices y reglamentos). Si se nos permite, para mayor claridad, haríamos la analogía que, en nuestros términos, el TEDH se asemeja a la CoIDH y el TJUE a la SCJN. Así será fácil imaginarse que el TEDH es un tribunal internacional sobre derechos humanos, con el matiz de acceso directo a su jurisdicción, ya que con la entrada en vigor en 1998 del Protocolo 11, se eliminó el filtro de la Comisión y cualquier ciudadano puede acceder a su jurisdicción. En tanto que el TJUE es, por el matiz de federación de la Unión Europea y la atribución de ciertas materias ¾primordialmente económicas¾, una versión de tribunal constitucional federal, que sólo conocería ¾desde el mismo enfoque de analogía respecto de nuestra perspectiva¾ de "controversias constitucionales" y de "acciones de inconstitucionalidad". Esto porque al TJUE sólo pueden acceder exclusivamente los órganos de la Unión Europea, como las instituciones y poderes de los Estados Miembros; sus figuras tienen como objetivo desahogar los conflictos de atribución entre los mismos, o entre éstos y la Unión; asimismo, la invalidación de normas generales que atenten contra el principio de efectividad y supremacía del Derecho de la Unión Europea. Su principal actividad es la interpretación conforme al mismo (mediante la cuestión prejudicial).

[8] Cabe aclarar que, en el caso del sistema interamericano, la opinión consultiva interamericana (en adelante, OCI) data desde los orígenes de la CADH (en vigor desde 1978). La relevancia de la OCI, parte de sus inicios, ya que la CoIDH sentó "importantes cimientos sobre aspectos esenciales de su funcionamiento y, en general, sobre la operación del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos". Humberto Sierra Porto en Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. I.3. Esta, puede ser motivada por cualquier Estado miembro o por órgano de la OEA. Su finalidad es someter a la CoIDH, las cuestiones de interpretación de los instrumentos internacionales concernientes a la protección de los derechos humanos, (Véase la OCI número 6 del 1.º de octubre de 1999. En donde México pregunta acerca de la interpretación de la Convención de Viena sobre relaciones consulares) o su opinión, acerca de la compatibilidad entre el derecho interno de los Estados miembros y dichos instrumentos. En virtud de que la CoIDH es el intérprete último del corpus iuris en el sistema interamericano, por supuesto, su carácter será preceptivo, pese a que formalmente no es vinculante. Sin embargo, como bien recupera Roa Roa, no se deberá perder de vista que, para la CoIDH, "la función consultiva se trata de un servicio que el tribunal presta a los Estados. Es una forma de coadyuvar para que éstos cumplan con sus obligaciones internacionales, sin someterlos a las cargas propias del procedimiento contencioso". OCI número 12 de 6 de diciembre de 1991, párr. 22, citado por Roa, Jorge Ernesto. La función consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, temas de derecho público N.º 94, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 45.

[9] En este texto nos referimos a las opiniones consultivas contenidas en Protocolo N°16 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (diferentes a las reguladas por los artículos 47, 48 y 49 del CEDH). Este tipo de opinión consultiva del TEDH fue retomada del Derecho de la Unión Europea, en especifico, de la cuestión prejudicial. La ventaja de la cuestión prejudicial a la opinión consultiva, en el sistema europeo, además del tiempo que lleva implementada, consiste en su carácter vinculante. Carácter que no se encuentra debidamente definido, a diferencia de las OCI (según la cláusula de apertura de cada país), debido a que la Unión Europea no es parte de la CEDH. Así "la prejudicialidad que, bajo la denominación de «opinión consultiva», acaba de nacer hace apenas unos meses en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, concretamente de su Protocolo n. 16 firmado el 2 de octubre de 2013" se compara con 60 años de funcionamiento de la cuestión prejudicial. Cfr. Alonso García, R. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", European Inklings, número 4, 2014, pp. 9, 10 y 26. Como establece García Alonso la cuestión prejudicial del TJUE es un instrumento formidable y a decir del propio Tribunal, su piedra angular “al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, [ya que] tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión [...] permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados”. Cfr. STJCE de 24 de octubre de 2018 (234/17), fundamento 41.

[10] Como tratándose de reclamaciones contra la Administración General del Estado, de acuerdo al artículo 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, del Consejo de Estado.

[11] A diferencia de lo que sucede con el TJUE, el que no sólo se encarga de interpretar al Derecho de la Unión, sino de, incluso, decidir su validez, por su principio de supremacía. Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., Pp. 10, 13 y 23.

[12] El Convenio Europeo de Derechos Humanos es definido como un instrumento constitucional de orden público europeo. Acerca de esto, véase García Roca, J., “La transformación del convenio europeo de derechos humanos”, texto inédito próximo a publicación en la Revista General de Derecho Constitucional, Iustel, de España, p. 9.

[13] Sentencias del Tribunal Supremo de España RJ 4065 de 28 de abril de 1998, y RJ 3790 de 17 de mayo de 1988.

[14] Actividad que se podría sustentar y complementar con los fallos y opiniones consultivas de la CoIDH en materia de DESCA, a mayor razón cuando los DESCA se concreten a través de la actividad administrativa del Estado. De esta manera, las obligaciones positivas que fije la CoIDH, podrían trascender en el sentido de fijar dichos parámetros, calidad y manera en que se debe prestar el servicio público, o se deban desarrollar las actividades administrativas en concreto. Parámetros que servirían a efecto de graduar o excluir la RPE. Empleamos intencionalmente el término graduar, porque si aceptáramos el criterio de que la imputación surja a partir del resquebrajamiento del parámetro, nos encontraríamos frente a un estilo de responsabilidad subjetiva y se limitarían (o dispararían) drásticamente los casos susceptibles de reparación. Cfr. Martín Rebollo, Luis, “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la Administración: un balance y tres reflexiones”, Revista de Administración Pública. Madrid, septiembre–diciembre de 1999, número 150, p. 364.

[15] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", European Journal of International Law, Vol 26, N° 4, IJIL, 2006, p. 838.

[16] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", European Journal of International Law, Vol 21, N° 4, IJIL, 2010, p. 1039.

[17] Principio "entendido en el sentido de que «la labor de asegurar el respeto de los derechos garantizados por el Convenio descansa, en primer lugar y ante todo, no tanto en el Tribunal europeo como en las autoridades de las Partes Contratantes»" European Court of Human Rights. Interlaken Follow-up. Principle of Subsidiarity. Note by the Jurisconsult (8 July  2010),  p. 2. Citado por Alonso García, Ricardo. "La cuestión prejudicial, piedra angular de la integración europea", Op. cit., p 10.

[18] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. Pp. 830 y 835.

[19] Idem.

[20] Practice Direction on Just Satisfaction Claims, 1 August 2018, párrafo 23. Y Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 50.

[21] Cfr. Keller y Cedric Marti, " Reconceptualizing implementation: the judicialization of the execution of the European Court of Human Rights' judgements ", Op. cit. p. 836.

[22] Idem, p. 842.

[23] "Se entiende por sentencia piloto aquel procedimiento en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) selecciona una demanda de entre varias que obedecen a la misma causa, de tal manera que ésta sirve como referente en la resolución de un elevado número de casos idénticos." Abrisketa Uriarte, Joana, "Las sentencias piloto: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de juez a legislador", Revista Española de Derecho Internacional, Sección ESTUDIOS, vol. LXV/1. Madrid, enero-junio 2013, Pp. 73-99.

[24] Cfr. Keller, H.; Fischer, A., y Kühne, D., "Debating the Future of the European Court of Human Rights after the Interlaken Conference: Two Innovative Proposals", Op. cit., p. 1041.

[25] Cfr. García Roca, Javier, "La transformación del convenio europeo de derechos humanos", Op. cit., p. 51.

[26] En donde se privilegia el resarcimiento en forma específica, a la compensación monetaria. Ya que la pretensión del perjudicado puede considerarse satisfecha por la anulación del acto que generó la lesión, por la adopción de una medida administrativa a su favor, por la recomposición de la situación anterior, y en el último de los casos, por una suma de dinero acordada. De esta manera, el Estado en su conjunto, con sus propias capacidades, podría resolver íntegramente. En Italia, “el resarcimiento en forma específica constituye la regla general y el remedio prevaleciente, mientras el resarcimiento por equivalente monetario es considerado solamente una medida subsidiaria y subordinada a la imposibilidad para conceder la primera” Cassese, Sabino. Istituzioni di Diritto Amministrativo, editorial Giuffrè, Milano, Italia, 2004, p. 373.


© Luis Rodrigo Vargas Gil. 

lunes, 26 de noviembre de 2018

El derecho a la indemnidad del gobernado


EL DERECHO A LA INDEMNIDAD DEL GOBERNADO*

Luis Rodrigo VARGAS GIL

Resumen. En este ensayo se plantea un enfoque nuevo para la protección a la integridad física, psíquica, moral y patrimonial de la persona, a partir de lo que se denominará como derecho de indemnidad. Este derecho entraña obligaciones de no vulneración o de actuación de los poderes públicos, seguido de la garantía de reparación —en caso de lesión—, que en términos de nuestro bloque convencional tendría como parámetro la plena restitución; principio que entraña medidas con efectos individuales o colectivos, así como medidas generales para evitar su repetición. Se argumenta que todas las instituciones jurídicas que salvaguardan los derechos de las personas frente a la intervención del Estado deberían tener como orientación la plena restitución conforme al marco convencional y —desde la interpretación más favorable a la persona—al principio de complementariedad establecido por la Ley General de Víctimas. En este sentido, se hace una especial referencia a la responsabilidad patrimonial del Estado, así como propuestas de reformulación del sistema, desde la perspectiva de la víctima o afectado, del corpus iuris y de mecanismos procedimentales empleados por órganos jurisdiccionales internacionales, para lograr su mayor efectividad.
  
            Abstract. A new approach for the protection of the physical, mental, moral and patrimonial integrity of individuals is proposed, based on what will be called ‘the right of indemnity’. This right entails obligations of non-infringement or action by the public authorities, followed by the guarantee of restitution -in the event of tort-, which under the Mexican law would have as a parameter full restitution; principle that involves measures with individual or collective effects, as well as general measures to avoid its repetition. In this essay, it is argued that all legal institutions that safeguard the rights of individuals before the State´s intervention should be guided by this concept of reparation in accordance with the conventional framework and from the most favorable interpretation to the individual, according to the principle of complementarity established by the General Law of Victims. In this sense, a special reference is made to both the patrimonial responsibility of the State, as well as proposals for the reformulation of the system. Such references are made from the perspective of the victim or plaintiff, the Corpus Iuris Civilis and procedural mechanisms used by international jurisdictional bodies, in order to achieve its greater effectiveness.

* Ensayo pendiente de publicación.

viernes, 14 de octubre de 2016

La Constitución de la Ciudad de México

La reforma constitucional de 29 de enero de 2016 implicó varios cambios para la capital del país. El más importante de ellos, en el plano estrictamente jurídico, fue la creación de una Constitución Política que sustituye al Estatuto de Gobierno, documento que primordialmente se abocaba en regular la organización política y administrativa de la ciudad.

Ahora bien, con la nueva Constitución de la Ciudad de México se pretende, además de regular más democráticamente la estructura orgánica de la entidad, establecer una base normativa que reconozca un catálogo de derechos a sus habitantes. Estos derechos son vinculatorios y limitantes respecto del poder público ejercido e, incluso, entre sus mismos ciudadanos (teoría del drittwirkung der grundrechte, o del efecto a terceros de los derechos fundamentales —erga omnes—).

Con base en la facultad que le confirió la reforma constitucional, el Jefe de Gobierno encargó a un grupo redactor elaborar un proyecto de Constitución. Este proyecto ha sido objeto de críticas desde diferentes perspectivas.

La primera oposición tuvo su origen en la opinión de algunos economistas, quienes concluyeron que el universo de los derechos que reconoce el proyecto de Constitución desfasaría la viabilidad del presupuesto de la ciudad. Esta crítica concibe a la Constitución como un programa normativo, sin considerar que sus principios se tendrían que regular, posteriormente, a través de leyes en las que se especificaran, desarrollaran y concretaran (en su caso) cada uno de los derechos que reconoce el proyecto. Derechos que, al igual que cualquier otro, no pueden ser concebidos para hacerse realidad en un término temporal específico por cada ejercicio presupuestal.

Si bies es cierto que el neoconstitucionalismo implica que los operadores jurídicos accedan directamente al texto constitucional, esta operación no es irreflexiva. En particular, al igual que está sucediendo a nivel federal, los nuevos entes jurisdiccionales tendrán que ir migrando hacia un judicialismo neoconstitucionalista, en el que, de acuerdo a las técnicas ya existentes, a cada principio constitucional se le deba atribuir un significado adecuado y viable, conforme a las reglas establecidas en la normatividad secundaria. Actuación que, en todo caso, podría fortalecer la justicia cotidiana que imparten los órganos jurisdiccionales locales —e, incluso, las instancias gubernamentales—, al reducir la práctica actual de sustraerse a la norma suprema federal y resolver los conflictos, sólo mediante la regulación especialmente aplicable —y en el caso de la administración, mediante el reglamento o manual respectivo—.

Por otro lado, se han vertido críticas respecto de la extensión del proyecto. Incluso, se ha expresado que los derechos que otorga el proyecto son excesivos. Crítica que parece únicamente analizar el aspecto cuantitativo, sin cuestionarse mucho de su contenido. La mayor parte de —si no es que todos— los derechos reconocidos a través del proyecto se encuentran contemplados como principios en nuestro derecho convencional; corpus iuris que —es importante subrayar— es de aplicación obligatoria. Inclusive, cabrá señalar que, en algunos casos, los principios retoman parte de la  jurisprudencia interna. En este sentido, cabrá preguntarse si no es mejor regular una situación de hecho, que evadirla (más cuando ningún gobierno, de ningún partido, puede erradicarla).

De esta manera, el proyecto retoma principios de la Constitución Federal, jurisprudencia y derecho convencional, y los muda a una norma constitucional con una connotación coherente para la ciudad.  Dicha lógica se encuentra en concordancia con el mandato establecido, precisamente, a raíz de la reforma del artículo 122 de la Constitución Política, la cual establece que la norma suprema de la Ciudad de México: "establecerá las normas y las garantías para el goce y la protección de los derechos humanos en los ámbitos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 1o. de esta Constitución".

La afirmación categórica de que toda Constitución debe ser breve no tiene ningún sustento y, de hecho, es una afirmación cuya primera consecuencia es la incertidumbre jurídica, la arbitrariedad o, en el mejor de los casos, la sobreinterpretación en el plano estrictamente litigioso.  Circunstancia que acarrea corrupción e ineficacia de la ley en detrimento del ciudadano. O en un plano más optimista, convertir a órganos jurisdiccionales en un legislador jurisdiccional, con el retraso y sobrecarga que implica la remisión de la solución de los asuntos a la justicia federal.

Contrario a la brevedad, el acuerdo político que refunda jurídicamente a la Ciudad de México implica el desarrollo de un catálogo amplio de normas sustantivas que sirvan como base a los operadores jurídicos. Con mayor razón cuando su diseño parece tener como referente a las comunidades autonómicas, y cuando el proyecto propone que las lesiones sean controladas por un tribunal constitucional local.

Todo lo anterior no implica que el proyecto sea perfecto, que esté exento de errores, o que no deban matizarse algunos de sus principios. Justamente, la naturaleza de un documento de esta índole es establecer una idea no definitiva. La reducción de las vaguedades, la mejora de la técnica y la eliminación de las contradicciones, los vicios de competencia y las antinomias, son sin duda una asignatura pendiente.

Por ejemplo, en lo personal, considero importante elaborar una nueva redacción del artículo 19, inciso E, párrafos 4 y 5; así como del artículo 16.I.1 del proyecto. En particular, el párrafo 4 del artículo 19 me parece contradictorio, anticonstitucional; es imprescindible especificar que la indemnización por responsabilidad patrimonial —objetiva y directa— del Estado (como establece el artículo 109 de la Constitución Federal), procederá conforme a las bases, límites y procedimientos que establezca la ley respectiva. Sin embargo, no por ello dejo de reconocer que el grupo redactor no perdió de vista incluir la responsabilidad del Estado por su actuación administrativa irregular y aquella en materia de violación de derechos humanos, la que bien fue regulada bajo el principio de la plena restitución que comprende reparaciones no remuneradas y, en su caso, el pago de una indemnización. No obstante, tal responsabilidad deberá, sin lugar a dudas, ser matizada, como incluso lo ha hecho la misma Corte Interamericana.

La precisión normativa que han exigido atinadamente varios constituyentes implica realizar un análisis pormenorizado de cada disposición. La redacción de un buen título  preliminar, incluso, podría brindar la connotación ideal que se le pretenda atribuir a cada principio. Pero no por ello cabrá dejar de reconocer como un esfuerzo plausible que el grupo redactor del proyecto intentara colmar lagunas normativas y axiológicas, mediante la formulación explícita de normas constitucionales que se encuentran sustentadas, en esencia, en nuestro bloque constitucional, doctrina y jurisprudencia.

El núcleo del constitucionalismo contemporáneo consiste en el rescate de la moralidad constitucional. Los derechos de propiedad, los derechos políticos y civiles, así como los derechos sociales, son parte de nuestra democracia. En la actualidad, más que en ningún otro momento, las normas jurídicas deben tener como orientación el ejercicio pleno de derechos y libertades y, al mismo tiempo, tienen que tratar de reducir los desequilibrios en condiciones y capacidades que permitan lograrlo.

La búsqueda del ejercicio de los derechos humanos, la búsqueda de la consecución de los ideales de justicia que sus enunciados normativos consignan y, en suma, la búsqueda de la plena aplicación del derecho nos obligan a repensar cómo utilizamos nuestras herramientas constitucionales para elaborar una realidad diferente, una realidad que se ajuste más a nuestro proyecto de nación. (Véase del autor "La equidad como efectividad del derecho", Revista digital Hechos y Derechos, noviembre de 2015, número 30, México: IIJ-UNAM).

Considero que el contexto actual nos invita, hoy más que nunca, a tomar conciencia sobre el hecho de que el predominio de una perspectiva exclusivamente económica nos ha llevado a una realidad adversa, ante la cual, además de adaptarnos, debemos de formular alternativas para salir de ella. En este sentido, considero que la Constitución de la Ciudad de México podría ser un buen comienzo. 

jueves, 11 de agosto de 2016

Responsabilidad del Estado por daños de su actividad administrativa irregular.

El Derecho es, en esencia, dinámico. Hay quienes aprecian ese dinamismo como un dique que contiene los deseos o cambios sociales. Otros lo entienden como un canal para conducir dichos avances. Adaptarse a los cambios sociales a fin de crear el medio idóneo para impartir justicia en la sociedad debiera ser, por lo menos, su función para lograr el progreso y el desarrollo de la nación.

La responsabilidad patrimonial del Estado no es excepción en este escenario. Surge en función de los gobernados y de su protección. Aquellos que limitan sus libertades para formar un Estado jurídico y políticamente eficiente. Su pertenencia a un Estado no debe significar, en ningún caso, que queden en indefensión al sufrir menoscabo en su patrimonio por la mala administración del poder público.

Esta obra es, sin duda alguna, un punto obligado para todos aquellos interesados en el tema.

Presentación del Dr. Fernando Serrano Migallón. 

Adquiéralo

  

jueves, 12 de mayo de 2016

Estado, derechos y "papeles" financieros

Un nuevo escándalo ha sacudido los mercados financieros, la difusión de los llamados "Panama Papers"; documentación extraída ilegalmente de una de las firmas legales más importantes de Panamá: Mossack-Fonseca. Bufete enfocado al ámbito corporativo, que se dedica al diseño de sociedades mercantiles, la planeación fiscal y a ayudar a sus clientes a colocar recursos en los llamados "paraísos fiscales".

Esta situación nos da la oportunidad de hacer las siguientes reflexiones, partiendo del derecho a la información y del entendimiento de los mercados.

Legalmente debería ser inexcusable que una entidad financiera explicara de manera sencilla determinado servicio, producto o portafolio, para el correcto entendimiento del cliente. Sin embargo, muchas veces ni siquiera el ejecutivo o broker conoce las implicaciones de las obligaciones contractuales que hace firmar a su cliente. No se diga el destino de los recursos, su debida garantía, o el último responsable[1].

En México, son letra muerta las numerosas disposiciones legales aplicables, cuyo sentido original es justamente la protección de los usuarios de servicios financieros, a partir de la fácil lectura y comprensión de los instrumentos que consignan operaciones masivas de entidades financieras. No obstante que, en varios de estos casos, son realmente innovaciones que envidiaría cualquier otro país[2].

La falta de simetría entre entidades financieras y sus usuarios obliga a que los órganos reguladores del sector sean más proactivos, preventivos y eficaces, aunque la solución no sea tan sencilla, en un marco de competencia financiera global. En este sentido, desde hace varios años se discute la necesidad de adecuar un marco legal internacional de prácticas financieras y colaboración fiscal[3].

Del universo de prácticas financieras –que en su mayor parte se han dejado a la autorregulación–, el debate se ha centrado en la necesidad de adoptar medidas globales que prevengan la evasión impositiva, el lavado de dinero y las fugas de capitales. En suma, en cómo poner freno a los paraísos fiscales, que por cierto, se encuentran plenamente identificados.

Los países desarrollados han sido bastante cautelosos en implementar medidas que los coloquen en una situación desfavorable frente a otros nichos de inversión, más en un contexto de crisis mundial. Incluso, pese al escándalo de los “Panama Papers”, es muy remota la posibilidad de que estos países suscriban, en el futuro cercano, un compromiso sobre reglas impositivas y financieras globales.

La falta de consenso y legitimidad de un órgano regulador global divide opiniones. Los países más ricos, agrupados en la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) se inclinan porque este organismo asuma el papel. No obstante, lo cierto es que incluso las medidas de buen gobierno corporativo, así como las BEPS[4], sugeridas por la OCDE, han quedado en buenos deseos. Aplicándose solo en función de su financiarización cuando facilitan la colocación de deuda y activos en el mercado bursátil, o incrementan o garantizan su valor financiero.  

Los “Panama Papers” han mostrado la debilidad de la regulación financiera internacional: la facilidad con que intermediarios financieros se aprovechan de las lagunas legales y privilegios fiscales para crear empresas irregulares o fantasmas, constituidas por otro universo fantasmagórico de representantes legales ilocalizables. "La dirección de las oficinas de Mossack Fonseca & Co. –ubicadas en el corazón financiero de la ciudad de Panamá– aparece en miles y miles de sociedades, en las que, además, figuran los nombres de empleados que trabajan para la firma como dignatarios de esas corporaciones, registradas en más de una docena de jurisdicciones alrededor del mundo, incluida, Panamá."[5]

Error al que inducen a gobiernos, inversores y usuarios en general, a partir de emplear terceros –outsourcing– difíciles de rastrear, o modelos legales que permiten no ser sujetos de impuestos y limitar las responsabilidades legales de sus socios (i.e. LLC). Todo para obtener un beneficio indebido, pagar menos impuestos, evadir la acción de la justicia, blanquear capitales, etc. Toda una red cuyo descubrimiento implica invertir años, considerables recursos, y una multiplicidad de firmas legales y contables de diferentes países, debido a que los corporativos internacionales muchas veces tienen un conflicto de interés. El New York Times da cuenta de un ejemplo en el que después de 3 años de disputas legales, se descubrió una conexión entre una empresa fantasma creada en Nevada y la sede de Mossack-Fonseca en Panamá[6].

La vulnerabilidad de la regulación financiera internacional ha quedado expuesta. Ahora corresponderá a la próxima Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo sugerir nuevas medidas y alternativas que disuadan esta especie de fraudes a ley, evasión impositiva, y por supuesto, crímenes financieros. Debieran ser revisados desde los medios de autocontrol hasta la efectividad de los reguladores, pasando por la debida formulación de la legislación en materia financiera.

Que los negocios financieros estén en buena condición beneficia a todos. La incertidumbre, los fraudes financieros y la evasión impositiva, por el contrario, únicamente aprovecha a unos pocos.

Igualmente, la responsabilidad civil y criminal de los órganos administrativos y de representantes legales se deberá fortalecer conforme a instrumentos específicos. Casos como el de Leatherman Brothers lo han evidenciado. No se diga lo que sucedió en México en el caso de FICREA, donde el accionista principal de la compañía desvió millones de dólares a empresas en las que él y otros prestanombres eran los beneficiarios.

Otro aspecto relevante a señalar lo constituyen los efectos de situaciones volátiles y crisis financieras. Las que inexorablemente afectan a deudores, sea de manera directa a partir del impacto en las tasas variables, o indirectamente, como consecuencia de la recesión. Y a acreedores, cuando no existen suficientes reservas de capital y coberturas de liquidez.

Respecto del entramado de capital y liquidez, pese a su aparente complejidad, resulta relativamente sencilla la prevención de riesgos. Por una parte, la verificación del nivel y calidad del capital, así como la suficiente liquidez, depende por completo de los reguladores. Incluso en sus extremos al regulador es a quien le corresponde conocer las interconexiones con terceros, el destino último de los recursos, la calidad de avales y garantías, así como los niveles de apalancamiento [7].

Lo mismo sucede con las disposiciones contenidas en los contratos de adhesión. Debe haber claridad en su contenido obligacional; expresarse entendiblemente su nivel de riesgo, y ser explícitos los límites del seguro de depósito. En suma, el usuario financiero común debe saber si su ahorro será una inversión o una apuesta.

En el caso de México, el país ha avanzado en este sentido a partir de experiencias como la del Fondo Bancario de Protección al Ahorro (FOBAPROA), que ocasionó un perjuicio a todos los contribuyentes por 120 mil millones de dólares.

Por otro lado, desde la perspectiva del deudor, las consecuencias derivadas de un cambio radical en las circunstancias en que se convino un crédito, ha concebido lo que se conoce como derecho a la reestructuración, contenido en la legislación mexicana, en el tercer párrafo del artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La regla consignada en dicho artículo es muy clara: las instituciones de crédito deben hacer análisis cuantitativos y cualitativos cuando se presenten o presuman circunstancias financieras adversas; realizar gestiones para la obtención de lo prestado con base en la reestructura, y en su caso, solicitarle al acreditado garantías suficientes que permitan reestructurar su deuda.

Esta disposición es de especial relevancia, porque en caso de que no existiera posibilidad de reestructurar o novar la deuda, en una situación económica adversa generalizada, se afectaría gravemente la economía del país. Los bancos comenzarían, por un lado, a reportar altos índices de cartera vencida, y por otro, a obligar a la liquidación de empresas y activos. Lo que generaría una espiral con consecuencias no solo para el deudor, sino también para las familias que dependen de la viabilidad financiera de las empresas[8], sin mencionar los efectos en el mercado bursátil.

En este sentido, cabe destacar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el pasado 10 de septiembre de 2015 la resolución sobre Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana. Esta resolución, entre otros aspectos, reconoce la necesidad de que el Estado deudor tenga derecho a la reestructuración; a no ser frustrado ni obstaculizado por medidas abusivas, y a que en todo el proceso se actúe de buena fe, en negociaciones constructivas de reestructuración.[9]

Por otra parte, un tema insoslayable es el que se refiere a las tasas de interés. Esto, en virtud del trato desproporcionado a operaciones activas y pasivas. No es raro encontrarse con tasas de interés mínimas para quienes depositan sus recursos a la vista y a plazo, e intereses y comisiones altos en relación con los créditos que ofrece una misma entidad.

Ello, aunado a que las entidades financieras pueden capitalizarse a partir de tasas que son mucho menores a los intereses a los que puede acceder el público general. Así, desde diciembre del 2008 la tasa de fondos federales fluctúa entre 0% y 0.25% anual; el rendimiento más bajo en su historia y cuya finalidad –no alcanzada– era incentivar el crédito, el gasto y la inversión. No alcanzada, pues pareciera que las bajas tasas de interés se han dedicado a la especulación, en lugar de a los sectores productivos.

Cualquier reflexión acerca de las prácticas financieras tendría que partir y tener como punto final la protección y defensa del usuario financiero, el equilibrio de los actores y la  salvaguarda de los postulados de la ley. Éste no puede estar subordinada a intereses de grandes corporaciones; ni las finanzas pueden constituir un fin en sí mismo, como bien ha considerado Joseph Stiglitz.

En un contexto en donde se tienen que armonizar derechos fundamentales, libertad de mercado y competencia económica, se debe tomar en consideración la relación costo-beneficio que significa a la sociedad, al Estado y a los usuarios, mantener mecanismos relajados.

Aquellas prácticas financieras que, aprovechándose de la necesidad de inversión extranjera, lagunas legales e ineficacias administrativas, causan mayores daños que beneficios, deben erradicarse: la economía se basa en gran parte en la confianza del papel de las buenas prácticas financieras.





[1]El ejemplo mexicano más reciente es FICREA. Los empleados han declarado que no tenían conocimiento del fraude y que incluso sus familiares invertían en esta Sociedad Financiera Popular.

[2]Por ejemplo, el artículo 57 de la LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS establece claramente la necesidad de que los instrumentos de tal naturaleza deban ser revisados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para "determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes". Y el artículo 11 de LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS, establece que los contratos de adhesión que consignen operaciones masivas de entidades financieras, sean de fácil lectura y comprensión. Esto, conforme a las disposiciones que emitan la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), y la Procuraduría Federal del Consumidor, en su ámbito respectivo.

[3]El primero de estos debates se dio en Monterrey, México, en el marco de la Conferencia Internacional sobre la Financiación para el Desarrollo de 2002. Posteriormente, en 2004, se acordó la creación de un grupo de expertos en el marco del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. La última conferencia se celebró en 2015 en Addis Abeba.

[4] Base erosion and profit shifting (BEPS): Erosión de base y desplazamiento de lucro. Medidas que se refieren justamente a las estrategias de planificación fiscal, utilizadas principalmente por empresas multinacionales, empleadas para pagar menos o ningún impuesto, a partir de mudarse (artificialmente) a paraísos fiscales o a lugares donde es menor la contribución. Nota informativa para la implementación del  proyecto: https://www.oecd.org/tax/nota-informativa-marco-inclusivo-para-la-implementacion-del-proyecto-beps.pdf

[5]Recuperado del periódico panameño La Prensa, 04 de abril de 2016. Ramón Fonseca Mora: “Nunca hemos sido demandados”.

[6]Recuperado del periódico norteamericano The New York Times, 6 de abril de 2016. “Panama Papers Leak Casts Light on a Law Firm Founded on Secrecy”.

[7]Véanse las herramientas y parámetros globales que recomienda el Comité de Supervisión Bancario de Basilea, en Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y los sistemas bancarios.

[8]Al respecto, confróntese la exposición de motivos del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2010, en donde se expresan con claridad las consecuencias que se pretenden evitar mediante las disposiciones que regulan al sector financiero (como las que se derivaron de la crisis 1994-1995) al establecer regulaciones protectoras de los usuarios de la banca.

[9] La reestructuración de deuda soberana cobra especial relevancia en el contexto económico actual. Por ejemplo, la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), en fecha reciente ha recomendado que las deudas soberanas pierdan su tratamiento preferente como activo libre de riesgo ante la posibilidad cada vez más real de su incumplimiento.

martes, 3 de mayo de 2016

¿El concubinato es un estado civil en la Ciudad de México?

El concubinato es la unión de dos personas, que durante más de dos años hacen vida conyugal sin estar unidos en matrimonio.[1] Por el concubinato se entiende que dos adultos optan por un medio alternativo de vivir en pareja, en pleno ejercicio de su libertad de conciencia y en pleno ejercicio de sus derechos civiles - o como consecuencia de su situación vulnerable - , no formalizan su unión mediante una institución cuyo origen es religioso (nuptiae sunt divini juris et humani communicatio). [2]

            Esta modalidad de hacer vida en común, antes discriminada como "situaciones de hecho, no de derecho", hoy se encuentra plenamente reconocida por nuestro derecho civil. Incluso, desde la teoría del acto jurídico, sería incongruente brindarle una connotación de situación de hecho, en virtud de que la ley ha reconocido que los efectos del concubinato prácticamente son idénticos a los del matrimonio; es una de las fuentes generadoras de derechos y obligaciones recíprocas en torno a la familia, y sobre todo, es un acto que se formaliza mediante el acta correspondiente según el numeral VI del artículo 35 del Código Civil de la Ciudad de México. [3]

            Las relaciones de concubinato han sido discriminadas históricamente de facto y de iure. Incluso en la actualidad, los concubinos - mejor denominados: parejas, compañeras y compañeros, o cónyuges - son tratados bajo una categoría sospechosa. Un ejemplo de lo anterior se constata en denominar constancias y no actas a aquellos documentos que consignan el concubinato. De igual manera, tal discriminación se observa en negar que esta unión de personas constituye un estado civil (atributo de la personalidad que refiere el lugar que guarda una persona en relación con la familia, para efecto de proteger la seguridad jurídica, estabilidad y bienestar no sólo del integrante, sino de toda la unidad familiar).

            En este sentido, cabría reflexionar acerca de la diferencia entre el matrimonio y el concubinato, en torno al concepto que el Código Civil de la Ciudad le brinda al primero: "unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua" (artículo 146). Así, cabe preguntarse: ¿no serían éstas las mismas características del concubinato? Incluso, ¿no se exige como uno de sus requisitos que ni el concubino ni la concubina tengan impedimentos legales para contraer matrimonio?

            Al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], la Corte Interamericana ha sostenido que la Convención Americana no fija un concepto cerrado de familia, ni mucho menos protege un sólo un modelo de ésta[5]. El término familiares debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas vinculadas por un parentesco.[6]

            Por tales motivos, sería importante dejar claramente establecido, que la categoría de sospecha, que en antaño se le brindaba al concubinato, ahora debe erradicarse.[7] Para todo abogado es necesario dejar atrás aquella concepción en donde se subrayaba que el concubinato o la unión libre, no constituían un estado civil.

            Bajo nuestro orden constitucional, como dispone el artículo primero, todo operador jurídico debe procurar la efectividad de los derechos humanos, prohibir cualquier retroceso o involución de los ya reconocidos, y aplicar la norma y criterio nacional e internacional más adecuado a los tiempos actuales, procurando la protección más amplia del derecho que se pretende salvaguardar.[8]

            Todo lo anterior viene a colación a propósito del caso de la compañera por dos décadas, de uno de los intelectuales más importantes del país, fallecido hace algunos años: hombre ilustre, contundente y efusivo, que dedicó generosamente su vida a las mejores causas de la sociedad. Su caso, es muestra de la falta de congruencia, sentido y lógica de algunos juzgadores y funcionarios públicos que le han negado su calidad de concubina, y de igual manera, de la revictimización a la que son sometidos los ciudadanos cotidianamente en México. [9]

            Omito su nombre por respeto, y porque el caso todavía se encuentra en litigio. Ojalá opere la justicia y su proceso sirva como precedente para las miles de personas que se encuentran en las mismas circunstancias.

            Como hace pocos días expuso brillantemente la Ministra en retiro Olga María del Carmen Sánchez Cordero, en una conferencia excepcional sobre buenas prácticas para juzgar, la perspectiva jurídica debe cambiar, renovarse y enfocarse en términos de una equivalencia efectiva, más allá del género y de categorías sospechosas que hace cincuenta años eran incuestionables.




[1] "Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo." Primer párrafo del artículo 291 bis del Código Civil de la CDMX.

[2] Y cuyo objetivo era certificar la calidad de una mujer casada y su maternidad legal (filiae loco).

[3] Reformas del 5 de febrero de 2015 al código sustantivo de la Ciudad de México. Cabe recordar que previo a esta reforma, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México impulsó en el año 2013 la iniciativa para reformar y adicionar varios párrafos del artículo 291 Bis del Código Civil, con la finalidad de extender la mayor protección posible al concubinato.  Reforma previa que, como dicta la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tendrá que interpretar armónica y ampliamente junto con lo dispuesto por el artículo 35 del Código Civil  para la Ciudad.

[4] La jurisprudencia I.5o.C. J/11 de 2011 define al derecho de familia como el "conjunto de principios y valores procedentes de la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de derechos y obligaciones respecto de menores, incapacitados, mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango de orden público e interés social."

[5] Cfr. Caso AtalaRiffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.

[6] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.

[7] A efecto de mitigar los efectos de posiciones discriminatorias sobre este tipo de núcleos familiares, nuestro Máximo Tribunal ha emitido varios criterios. Dentro de los que cabe citar la jurisprudencia: 1a./J. 83/2012 (10a.) sostenida bajo el título "ALIMENTOS. LOS EX CONCUBINOS TIENEN DERECHO A ALIMENTOS DESPUÉS DE TERMINADA LA RELACIÓN DE CONCUBINATO, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE LO TIENEN LOS EX CÓNYUGES (LEGISLACIONES DE TAMAULIPAS, GUERRERO Y DISTRITO FEDERAL, APLICADAS EN LOS CASOS CONTENDIENTES)".

[8] En el mismo sentido, la Convención Americana al proscribir la discriminación de cualquier condición social en el artículo 1.1 establece la obligación de los Estados a elegir la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos, tal y como lo ha interpretado la Corte Interamericana.Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, Párrafo 84.

[9] La exposición del caso se resume a los siguientes puntos: para acreditar el concubinato, un juez (a) le solicita que vaya con otro (b), vía jurisdicción voluntaria, a obtener el reconocimiento de concubina. Expresando dicha finalidad acude ante el juez (b). Desahogadas las diligencias, y aprobada la determinación por la representación social, regresa con el juez de origen (a), quien no le otorga ningún valor probatorio, ni a las diligencias, ni a su aprobación. No obstante que el juez (b) le reconoció su calidad, otro juez (c) determinó otorgarle la pensión, y de que presentó un buen número de pruebas, el juzgador referido (a), hizo caso omiso y falló desconociendo su calidad marital. El resultado: fue despojada ilegalmente de su casa, sometida a un calvario legal sin final, y, sobretodo, sometida junto con la memoria de su fallecido compañero, a un doble dolor.