jueves, 13 de agosto de 2015

La responsabilidad objetiva y directa del Estado en México II


La legislación constitucional y secundaria en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, se conformó bajo el criterio de la lesión patrimonial.

La intensión del legislador, al instituir el derecho sustantivo y la garantía de indemnidad comprendidos en el último párrafo del artículo 109 constitucional (antes segundo párrafo del artículo 113), así como en su legislación reglamentaria, fue enfatizar en la necesidad de la reparación del daño a la víctima.

En este sentido resulta pertinente subrayar algunas consideraciones de los dictámenes aprobatorios de la Cámara de Diputados y del Senado del República por los que se reformó el artículo 113 (hoy 109) de la Constitución Política.

De la Cámara de Diputados:

"VI. El objeto de la presente iniciativa, como se ha mencionado ya en este dictamen, es establecer la garantía de integridad patrimonial a favor de los particulares, y el correspondiente deber de la autoridad de indemnizar por los daños causados. Con el fin de lograr este propósito consideramos necesario, como se propone en una de las iniciativas en comento, que en el texto del artículo se señale que la responsabilidad patrimonial del Estado será directa y objetiva, de manera que el legislador quede obligado por el texto constitucional a establecer en ley la responsabilidad directa del Estado, no pudiendo establecer un régimen de responsabilidad patrimonial subsidiaria o indirecta, pues este es precisamente el status quo que pretende modificarse.

"Los particulares no tienen la obligación jurídica de soportar el daño que sufran por la actividad administrativa del Estado, ya que tal daño es antijurídico por si mismo, al quebrantar los principios de equidad, bien común e igualdad; por un imperativo de justicia se debe restablecer la igualdad que se vulnera, por lo que el Estado debe repararlo."[1]

Del Senado de la República:

"No pasa inadvertido a esta Comisión, el hecho de que en el dictamen elaborado por la Cámara de Diputados se haya precisado que «El alcance de la responsabilidad del Estado se circunscribe a la lesividad de su actividad administrativa irregular». Dicha precisión es relevante, pues de esta manera se logra conjugar en forma por demás atinada la noción de "daños" y el concepto de "responsabilidad objetiva y directa".

"Lo anterior supone que siempre que la actividad del Estado cause daño a los particulares, se estará en presencia de una actividad administrativa irregular; porque lo irregular en materia de responsabilidad objetiva, es la producción del daño en sí mismo. En este sentido, no puede calificarse como regular una actividad administrativa que como tal, cause daños a los particulares o gobernados."[2]

Como bien indicaron nuestros Senadores, bajo nuestro orden jurídico, no es posible considerar como "regular" una actuación que genere un daño sin fundamento o causa jurídica, es decir, que el particular no tenga la obligación de soportar. En todo caso, el particular deberá comprobar que no hubo manera de evitarlo, o de corregir la lesión patrimonial empleando los medios de defensa que se encuentran a su disposición para tal efecto; ya que la responsabilidad patrimonial del Estado surgió a partir de dotar al particular de un nuevo medio de defensa, no de sustituir los ya existentes, los que en muchas ocasiones son suficientes para evitar que un agravio se traduzca en un daño, o que un efecto potencialmente dañino, cese en sus efectos sin mayor repercusión.

El sistema de responsabilidad objetivo y directo, bajo el criterio de la lesión patrimonial, implica reconocer la importancia de la reparación del agravio, y secundariamente, la sanción al servidor público; la que quedará a cargo por quien tiene mayores elementos jurídicos y reales para establecerla, en caso de su actuación indebida. Por lo  que el particular solo tendrá que acreditar que el daño antijurídico se derivó de una actividad de la que el Estado es titular, no así, si ésta fue ilícita, ya que en este caso se le estaría requiriendo acreditar un elemento propio de la responsabilidad subjetiva.

"El fundamento del sistema, su principio inspirador, es ahora otro: la protección y garantía del patrimonio de la víctima, que es lo que la cláusula general pretende, ante todo, preservar frente a todo daño no buscado, no querido, ni merecido por la persona lesionada que, sin embargo, resulte de la acción administrativa [...] Para situar el centro de atención en la persona de la víctima, a la que la comunidad no puede dejar desamparada en aquellos casos en que el perjuicio sufrido proviene del desarrollo de actividades y del funcionamiento de servicios públicos de los que la comunidad misma en su conjunto, y no los individuos asiladamente considerados, es beneficiaria [...] En cualquier caso importa subrayar que, dado el principio de protección y garantía del patrimonio de la víctima del que parte la cláusula general de la responsabilidad, es la Administración quien debe probar la concurrencia de causas justificativas del perjuicio que motiva la reclamación de resarcimiento, diferencia ésta bien notable que distingue nuestro sistema de los que, partiendo de la responsabilidad por culpa, aceptan singularmente la adición de supuestos específicos de resarcimiento ajenos a ésta, como excepción y complemento de la misma, ya que el carácter excepcional con que dichos supuestos están concebidos aboca a una interpretación estricta de su alcance."[3]

Por último, respecto de la confusión entre el criterio de la lesión patrimonial y el sistema de "faltas" francés, cabrá destacar que este último fue origen y explicación del criterio de la lesión patrimonial. Ejemplo de ello es el caso Coutiéas, que data del año 1923:

“Para casos en que la equidad exige la reparación del daño causado y en la que la doctrina de la culpa del servicio público es técnicamente insuficiente para justificar la indemnización, el Consejo de Estado utiliza el sistema de la responsabilidad por riesgo. Este sistema prescinde tanto de la culpa del servicio público como, de la culpa de un funcionario determinado. Para admitir la responsabilidad no hay ya que referirse al hecho de saber si el servicio ha funcionado bien o mal; la víctima no tendrá que probarlo. A la inversa, la Administración no podrá eludir la responsabilidad probando que no tiene culpa. En consecuencia, basta con demostrar el lazo de causalidad entre la acción administrativa y el daño sufrido, y que el daño presenta ciertos caracteres intrínsecos [cierto, directo, y que represente un sacrificio especial]” [4]




[1] Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados el 3 de mayo del 2000.
[2] Publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 2001, número 23.
[3] Cfr. García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.
[4] Cfr. Royo Villanova, Segismundo, “La responsabilidad de la administración pública”, Revista de Administración Pública, Madrid, enero – abril de 1956, número 19.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

domingo, 9 de agosto de 2015

La responsabilidad objetiva y directa del Estado en México I


En México, la responsabilidad patrimonial del Estado actual, se logró gracias a la intervención y lucha de destacados juristas como Ricardo José Zevada, Antonio Carrillo Flores, Gabino Fraga, Andrés Serra Rojas, y por supuesto Álvaro Castro Estrada; esfuerzos, reflexiones y aspiraciones que se concretaron en la inclusión del segundo párrafo del artículo 113 constitucional (hoy artículo 109), así como en su legislación secundaria.

Para destacar la importancia de esta reforma realizada a la Constitución Política en 2002[1], cabe subrayar que no solo se cambió el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, sino que se adoptó el sistema de responsabilidad objetivo y directo fundado bajo el modelo más evolucionado: la lesión patrimonial. 

Que la responsabilidad sea directa, implica la imposibilidad de demandar directamente al servidor público, por lo que hace imposible su coexistencia con la responsabilidad civil subjetiva. Que sea objetiva, noción surgida con la teoría del riesgo, se refiere a que se prescinde del elemento subjetivo de la responsabilidad civil tradicional: la culpabilidad del autor del daño; por lo que el acento de ilicitud se traslada al resultado.

De esta manera, la lesión patrimonial implica que todo daño sin fundamento legal o causa jurídica ocasionado a los bienes y derechos de los particulares, con motivo de la actividad estatal, tendrá que ser indemnizado, salvo que la ley lo exceptúe expresamente, culpa inexcusable de la víctima, cargas generales, y hechos imprevisibles, inevitables, o ajenos.

Será importante considerar que pese a que nuestra legislación constitucional y secundaria se construyeron bajo este criterio, en ocasiones se le ha confundido con el sistema de "faltas" del derecho francés.

Si bien el criterio de "faltas" y el de la lesión patrimonial, en apariencia, no se contradicen entre sí, existen ciertas diferencias manifiestas. Entre otros elementos, el primer supuesto implica acreditar la violación de un deber previamente constituido (al estilo de la culpa en la responsabilidad civil), y por lo tanto instaura la necesidad de que el particular primero tenga que establecer que el ente público cometió una "falta".

Bajo esta concepción, la culpa sigue siendo la base de la responsabilidad; pues la culpa se presume por la violación de la norma, o por el funcionamiento defectuoso del servicio; sea por la culpa individual de un servidor público identificable, o por la culpa anónima del servicio en su conjunto por su funcionamiento u organización (porque ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado tardíamente) como indica Laubadére. 

La teoría de "faltas" implica que la responsabilidad se configure siempre y cuando los “órganos” causen culposamente un daño al particular. Lo único que cambia es que la culpa no ha de apreciarse in abstracto según el modelo que representa la conducta de un hombre normalmente prudente y diligente, sino in concreto, según las circunstancias y diligencia media que puede exigirse razonablemente al servidor, como indica Segismundo Royo Villanova.

Como bien indica García de Enterría, el sistema de "faltas" es “un simple sistema de cobertura de los daños causados por los actos ilícitos de los funcionarios y agentes de los entes públicos”[2].




[1] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes 14 de junio de 2002. Adición que entró en vigor desde el 1º de enero del 2004.
[2] García de Enterría, Eduardo y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II, séptima edición, editorial Civitas, España, 2001.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.

sábado, 11 de abril de 2015


La Universidad de Pekin, un lugar que sin duda invita a la reflexión. Entre escenarios espectaculares, la calidez en el diálogo se funde con una academia especializada y altamente competitiva.  

miércoles, 1 de abril de 2015

Derecho de propiedad y responsabilidad civil


Nuestro ordenamiento reconoce y protege el derecho de propiedad privada. Estructura jurídica positiva que se encuentra primariamente conformada por una serie de apartados de nuestra Constitución Política (aa. 14, 16, 20, 22, 27, 107, y 111), y por otro tantos, de nuestro marco convencional, e.g. el artículo 17 de la Declaración de los Derechos Humanos instituye: Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

En otras palabras el derecho positivo reconoce la propiedad privada; consigna la prohibición de su privación ilegal; garantiza su pacífica posesión; impide su confiscación; e incluso consigna las excepciones de su extinción, expropiación, o limitación. Y ante todo, sanciona cualquier conducta violatoria del deber que constriñe a respetar el patrimonio ajeno; sanción que conlleva, por lo menos, a restituirlo ante cualquier quebranto realizado sin derecho.

Aunque la actual concepción de la responsabilidad civil se debe al “Código Civil de los franceses” de 1804 (posteriormente llamado “Código de Napoleón”), el origen evolutivo de esta institución data desde el año 286 a. C., cuando en la Lex Aquilia, a través del delito damnum iniuria datum, se estableció formalmente la obligación de indemnizar el daño causado “sin derecho” en propiedad ajena (animales, esclavos, cosas e inclusive créditos), y surgió aquel principio que perduraría por los años: “todo aquél que cause un daño debe repararlo”. En ese tenor fue donde la teoría ubicó a la responsabilidad civil como un “cuasidelito” por proceder de un hecho ilícito dañoso no estipulado expresamente en la ley ni sujeto a una acción especial; conducta contraria a Derecho (leyes de orden público o buenas costumbres según el artículo 1830 del Código Civil Federal).

Cabe señalar, que antes de la pecuniaria y obligatoria composición establecida por la Lex Aquilia, los daños eran “resueltos”, primero por venganza privada, después mediante la Ley del Talión, y más tarde por penas públicas que no guardaban ninguna proporción con el daño causado y con el grado de culpabilidad del autor. Colateralmente son precedentes la iniuria (delito por lesiones físicas por el que se establecía una compensación monetaria, que después se extendió también para ciertos daños morales), la  mora debitoris (obligación de pagar daños y perjuicios por el incumplimiento culposo o doloso de una obligación), y algunas acciones contempladas en la preexistente Ley de las XII Tablas, que según Guillermo F. Margadant eran: actio de pauperie (daño causado por animal por su comportamiento anormal),  actio de pastu pecoris (daño causado por ganado en predio de otro), actio de arboribus succisis (tala de árboles ajenos), y actio de aedibus incensis (daño por incendio de una casa ajena); acciones que, según muchos autores, seguían vigentes a pesar de la Lex Aquilia. [1]

Todos estos antecedentes sirvieron como cimiento para concebir hoy que: todo daño infringido en patrimonio ajeno sin derecho, entraña la lesión al derecho de propiedad y al deber jurídico de no causar daño a nadie, "de respetar el derecho ajeno" (tal y como lo estipula el artículo 16 del Código Civil Federal).

Efectivamente, toda conducta que genera un daño y por lo tanto la trasgresión a este derecho, en principio resulta ilícita (contraria a Derecho) salvo que exista una norma legal expresa que faculte y considere como legítimo el daño o estipule el deber jurídico de soportarlo por considerarlo como justificado: como la expropiación, la cual solamente procede por causa de utilidad pública y mediante indemnización (de acuerdo al artículo 27 constitucional); o en un caso más común, una resolución jurisdiccional, fundada formal y materialmente en la ley (de acuerdo al artículo 14 constitucional) que contenga como sanción la afectación de un derecho patrimonial; o una norma secundaria de observancia general que exima (o permita eximir) de  esa responsabilidad al causante por una situación ajena (como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa de la víctima), por una plenamente involuntaria (el obrar sin culpa o negligencia en el caso de la responsabilidad subjetiva), o justificable (el estado de necesidad). Ejemplos que representarían un daño lícito o no sancionable. Supuestos excepcionales, pues la regla es que solamente se puede interferir en el derecho de propiedad si una ley expresamente lo autoriza; toda carga (menoscabo, limitación o pérdida) fuera de este supuesto resulta ilícita.

Tanto en la responsabilidad civil subjetiva, como en la objetiva, el daño es antijurídico. La diferencia radica que en la subjetiva es necesario además acreditar la culpabilidad del autor. Lo “sancionable” es la conducta perjudicial culpable. En cambio, en la responsabilidad objetiva, la intencionalidad otrora indispensable pasa a un segundo plano, pues lo importe es la reparación frente al riesgo y lucro que implican ciertos aparatos o actividades, que de igual manera ocasionan un daño sin derecho.

En síntesis: todo daño cometido “sin derecho”, es decir, sin el fundamento legal relativo que haga jurídicamente obligatorio el soportarlo, forzosamente implica su ilicitud, y por tanto es susceptible de ser reparado, salvo las causas de excepción ya tratadas. De esta manera, el derecho trata de evitar la realización de un perjuicio injusto, y de remediarlo a través de la responsabilidad civil, en caso de ser cometido.  




[1] Cfr. Margadant, Guillermo F. Derecho Romano.


© Luis Rodrigo Vargas Gil.


martes, 2 de diciembre de 2014

Responsabilidad Patrimonial por violación de Derechos Humanos

Recomendaciones y fallos de organismos


El segundo, tercero y cuarto párrafo del artículo 2º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado [LFRPE], trata de las recomendaciones y fallos que pueden hacer la Corte Interamericana y los organismos de derechos humanos en cuanto a la responsabilidad patrimonial de los entes públicos, en los siguientes términos:

Los preceptos contenidos en el Capítulo II y demás disposiciones de esta Ley serán aplicables, en lo conducente, para cumplimentar los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, aceptadas por los entes públicos federales y por el Estado Mexicano en su caso, en cuanto se refieran al pago de indemnizaciones.

La aceptación y cumplimiento de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior, en su caso, deberá llevarse a cabo por el ente público federal que haya sido declarado responsable; lo mismo deberá observarse para el cumplimiento de los fallos jurisdiccionales de reparación. Será la Secretaría de Relaciones Exteriores el conducto para informar de los cumplimientos respectivos, tanto a la Comisión como a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según corresponda.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia.

Este artículo fue motivo de la primer reforma que sufrió la LFRPE, a fin de subsanar la exclusión que se había hecho de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de nuestro país, ya que inicialmente el mismo sólo consideraba a los fallos de la Corte y las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, como se lee de su último párrafo, se excluyeron de ser susceptibles de responsabilidad patrimonial a las recomendaciones, opiniones y actividades que realice la CNDH en función de su competencia, por no ser consideradas actos de autoridad (pues no crean, modifican, ni extinguen, situaciones jurídicas concretas en beneficio o perjuicio del particular).

En este apartado, habrá que distinguir dos supuestos. Los que se refieren a las recomendaciones de los organismos de Derechos Humanos, y los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Respecto de los primeros. Aunque la intención de esta reforma, según las consideraciones de sus dictámenes, fue la de dotar de herramientas a los organismos de Derechos Humanos a fin de facilitar su labor, no deja de ser requisito indispensable el que sus recomendaciones tengan que ser reconocidas por el ente público responsable. La falta de vinculatoriedad de sus resoluciones implica que éstas sean aceptadas y cumplimentadas voluntariamente por el ente público causante de la lesión patrimonial, pese a que en el procedimiento seguido ante dichos organismos se haya probado plenamente el derecho de indemnidad conforme a lo señalado por la LFRPE.

Dicha falta de fuerza para obligar al cumplimiento de sus decisiones, encuentra su origen en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que prescribe que "todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (pacta sunt servanda), y en el apartado B del artículo 102 de nuestra Constitución, que al regular a la CNDH y a los organismos similares que establezcan las entidades federativas, prevé que dichos organismos estarán encargados de formular recomendaciones públicas no vinculatorias[1]. De tal manera, en la actualidad (pues se vislumbra que en un futuro pueda cambiar), los tribunales federales han negado que las recomendaciones de las Comisiones Nacional e Interamericana de Derechos Humanos tengan carácter obligatorio.

Respecto de nuestro organismo nacional, habrá que especificar que los términos en que la CNDH establece que un acto u omisión es violatorio de los derechos humanos son muy distintos al criterio de la LFRPE para establecer que una actividad administrativa es irregular, pues de acuerdo al artículo 44 de la Ley de la CNDH, la violación surgirá cuando los actos u omisiones sean ilegales, irrazonables, injustos, inadecuados, erróneos, o hubiesen dejado sin respuesta las solicitudes presentadas por los interesados durante un período que exceda notoriamente los plazos fijados por las leyes. Por lo que el criterio resulta demasiado extenso.

Obviamente no se pierde de vista que los supuestos establecidos en el artículo segundo fueron planteados no como una vía alterna al procedimiento establecido por la LFRPE, sino como parte accesoria a una violación en materia de derechos humanos, más en la medida en que la LCNDH establece que en la misma recomendación se deberán establecer las medidas que la CNDH estime conducentes a fin de hacer efectiva la restitución de los afectados en sus derechos fundamentales, incluyendo, si procede, aquellas que establezcan la reparación de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado con la violación.[2] Sin embargo, no dejan de ser distintos los criterios que se utilizan a la hora de analizar, sustanciar, y resolver la materia en uno y otro procedimiento; consideraciones como la constitución del daño antijurídico, la causalidad entre éste y la actividad administrativa, la concurrencia, y otros, quizás serán motivo de un análisis demasiado laxo en términos del procedimiento seguido por los organismos de derechos humanos porque su materia de análisis es otra y justamente porque una de sus ventajas es la sencillez, agilidad y falta de formalidades con las que son llevados sus trámites y emitidas sus opiniones.

Por ambas situaciones (por la falta de identidad en los criterios y por la falta de vinculatoriedad de las recomendaciones), esta prescripción en la ley parece más una declaración política que una posibilidad jurídica, pues resulta poco probable el caso de aplicación. Aunque no por ello dejaría de ser conveniente, el que (aunque hipotético supuesto) el procedimiento sea llevado en primera instancia por un organismo imparcial y no por el propio ente responsable, lo que podría conllevar a tener más posibilidades de éxito en el reconocimiento de este derecho público subjetivo, por parte de la víctima.

Además, al haberse consignado en el artículo primero de la Constitución, como susceptibles de reparación, las violaciones a los derechos humanos, se abre el camino para un tipo distinto de reparaciones, la derivada de la responsabilidad del Estado por la conculcación de un derecho humano consignado en un tratado internacional (suscrito, aprobado y ratificado). Ya no sólo proveniente de una actividad administrativa, sino de una actuación de cualquier índole, y de cualquier Poder Público, pues las obligaciones que en este aspecto se imponen al Estado, abarca a todos sus órganos de gobierno, y no diferencia el tipo de actividad.

De tal manera, como ejemplo: El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José Costa Rica) indica: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

El artículo 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) señala: "Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación", del cual, el Gobierno de México formuló la siguiente declaración interpretativa:

Artículo 9, párrafo 5.- De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias, todo individuo goza de las garantías que en materia penal se consagran, y en consecuencia, ninguna persona podrá ser ilegalmente detenida o presa. Sin embargo, si por falsedad en la denuncia o querella, cualquier individuo sufre un menoscabo en este derecho tiene entre otras cosas, según lo disponen las propias leyes, la   facultad de obtener una reparación efectiva y justa.

El artículo 14.6 del mismo dispositivo (PIDCP) establece: "Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido".

En cuanto a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la SCJN en pleno ha establecido: "Lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos. Así, las resoluciones pronunciadas por aquella instancia internacional son obligatorias para todos los órganos del Estado Mexicano, al haber figurado como parte en un litigio concreto, siendo vinculantes para el Poder Judicial no sólo los puntos de resolución concretos de la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella." [3] Criterio que se encuentra en concordancia con el artículo 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias   contra el Estado.  

            "Al respecto, la misma Corte [Interamericana de Derechos Humanos] ha determinado que puede revisar las actuaciones de los jueces nacionales al llevar a cabo el control de convencionalidad para ver si se llevaron de manera correcta y que, para determinarlo, evaluará que se «realice de la compatibilidad de la actuación nacional a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, de sus Protocolos adicionales y de su propia jurisprudencia convencional; sin que ello implique convertir al Tribunal Interamericano en un «tribunal de alzada» o de «cuarta instancia»." [4] 





[1] Y denuncias y quejas en materia de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano. Recomendaciones u opiniones que versarán sobre los actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, y de aquellos actos cuya materia y contenido sea de orden electoral, laboral o jurisdiccional.
[2] Artículo que se encuentra en concordancia con el 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que indica: “1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” La Corte Interamericana de D.H. ha interpretado este artículo en los siguientes términos: “La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.”
[3] SCJN. "Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Son vinculantes en sus términos cuando el estado mexicano fue parte en el litigio."  Instancia Pleno; Tesis Aislada; Décima Época; Registro: 160482.
[4] Bustillo Marín, Roselia. Líneas jurisprudenciales [El control de convencionalidad: La idea del bloque de constitucionalidad y su relación con el control de constitucionalidad en materia electoral], Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2014.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

viernes, 26 de septiembre de 2014

Cualidades del Servidor Público en México

El futuro deseable a partir de la comprensión de nuestra época.

Bien lo estableció Ortega y Gasset: el arquetipo de servidor público es aquel “hombre oculto tras el role oficial [que] ha aceptado radicalmente éste, se ha sumergido por completo en él, ha inhibido de una vez para siempre su vida personal [...] hace lo que hace –el oficio– con verdadera fruición, cosa imposible si al individuo no le parece, ya como individuo, un ideal ser funcionario"[1].

No se trata de proyectar una utopía, sino de establecer un ideal que oriente el desempeño de la función pública. Frente a la realidad se deben establecer anhelos y expectativas que guíen el ánimo; anhelos que inspiren a la acción, que le den contenido y finalidad.

Tampoco se trata de la apología a la ley que proclaman algunos juristas, al sostener la "irrestricta" aplicación del principio de legalidad como solución a cualquier crisis, ineficacia o desvío  en el ejercicio del poder. Por el contrario, opino que esta postura nos ha impedido elaborar diagnósticos, propuestas y estrategias novedosas. Es necesario examinar los pros y los contras de la concepción actual, vislumbrar el futuro deseable, y generar un pensamiento y actitud que se traduzca en acciones concretas que permeen de forma directa en beneficio de la sociedad.  

La función pública debe desempeñarse de manera flexible, conciliadora, y racional. Debe modernizarse sin que esto implique una acción desvalorizada y mucho menos ilícita. En el plano de lo cotidiano, el servidor público debe privilegiar la aplicación de los principios que rigen su actividad: "legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia"[2]. Debe anteponer la satisfacción del interés público y la tutela de los derechos y libertades del particular sobre cualquier reglamento, procedimiento administrativo, o formalidad.

La reforma al artículo primero de la Constitución Política en México, abre e impone un nuevo paradigma bajo el que debe refundarse a la función pública. A razón del nuevo instructivo se establece claramente que prevalezca la actuación más efectiva y favorecedora para la protección de los gobernados. La tutela de sus derechos fundamentales está por encima de cualquier otro aspecto formal. La "reglamentitis"[3] debe ser extirpada.

Los servidores públicos de alta jerarquía, se deben constituir como ejemplos de voluntad, disciplina, y arrojo. Deben brindar orden, unidad y coherencia. Como líderes, deben allegarse de especialistas, reforzar las partes más débiles. Los equipos de trabajo convienen ponerse a prueba, la confianza no entraña eficiencia, eficacia y congruencia.

En suma, como estableció Paul H. Appleby: el servidor público debe tener las cualidades que lo permitan buscar incasablemente la mejoría del servicio que tiene encomendado; debe ser empático y accesible frente al público y al subordinado; debe tener capacidad para trabajar en equipo, visión para conformarlo; tener confianza en él mismo, sin ocultar su ignorancia o fallas personales; debe contar con capacidad para enfrentar problemas, no acobardarse frente a la adversidad, y disposición para asumir responsabilidades; debe saber aprovechar los recursos institucionales; buscar eficacia y no únicamente el ejercicio del poder; debe tener inclinación a la acción.[4]

El servidor público sobre todo debe ser leal, debe tener carácter y oficio; conciencia, constancia y pasión. Debe estar convencido por dar siempre el extra; por ser ejemplo de admiración. Si no tiene como sueño de vida servir a la sociedad, entonces no se cuenta con el carácter y oficio que requiere la asignatura.




[1] Ortega y Gasset, JoséJose. “Un rasgo de la vida alemana” en Obras Completas, tomo V, editorial Alianza, Madrid, España, 1983.
[2] Principios rectores de la función pública según el artículo 109 de la Constitución Política.
[3] Aplicar las disposiciones reglamentarias por encima de las normas de jerarquía superior (Constitución, Tratados y Leyes Secundarias). Acción que no en pocas ocasiones obedece a pretender salvar cualquier responsabilidad administrativa.
[4] Apud. Serrano Migallón, Fernando. El particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1977.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.

domingo, 21 de septiembre de 2014

La Ética del Servidor Público en México

La función pública sin contenido y orientación ideológica, busca el desarrollo como fin en sí mismo y no en beneficio del hombre. Se vuelve tecnocracia, se contrapone a su esencia.[1]

El elemento primordial y más específico dentro de la estructura del poder estatal es el servidor público. Es el factor humano en la organización gubernamental. Su denominación corresponde a su tarea: servirle al común de la sociedad siendo el instrumento material del Estado.

Toda actividad o gestión que desempeña un agente del Estado, debe ser consciente. El servidor público requiere obrar con reflexión y elección; ceñir su actuación a la ética, a convicciones, a fines públicos y sociales.

El buen desempeño de la administración requiere una nueva concepción de la función pública. “La adaptación y la renovación son para las instituciones, como para los seres vivientes, las condiciones de la supervivencia”.  Y como bien estableció el Observatorio Filosófico en México, esta renovación no se puede conseguir sin la Filosofía: 

"Nuestro país requiere de una educación basada en la reflexión sobre los actos y normas morales (que sólo proporciona la Ética), en la organización consistente de nuestros pensamientos y la coherencia de nuestras argumentaciones (Lógica), en el cultivo de las formas de la sensibilidad y enjuiciamiento mostradas en las artes y la literatura (Estética) y en el cultivo del diálogo y el respeto a las razones del otro (que es uno de los cometidos de una Introducción a la Filosofía). La filosofía permite que se tenga una mejor comprensión cultural de la nación de la que se forma parte."[2] 

Y más allá de una mera proclamación, se requieren establecer las condiciones y normas que permitan lógralo. La Filosofía debe imponer el contenido y la orientación de la función pública. La adecuada conducción del gobierno requiere poner el acento en el aspecto axiológico del uso del poder. La educación de valores trascendentales conllevan ventajas tangibles.

Por el contrario, la falta de pautas éticas conllevan a la racionalidad[3] (y justificación) de cualquier ilícito, grande o pequeño. Principal riesgo para cualquier gobierno, pues además de que desvirtúa su misión primordial, afecta su aprobación popular, y por su puesto su imagen. La confianza es fundamental para conquistar el consentimiento popular. “Donde no hay confianza, reina la inseguridad y el miedo”, “la confianza no se puede ordenar, ni imponer, ni asumir", decía el Presidente Johannes Rau.

El servidor público finalmente es un ser humano, lleno de temores, pasiones y aspiraciones. Como tal, posee la capacidad suficiente para modificar cualquier conducta, para redefinirse, tomando todo aquello que sea valioso y desechando todo aquello que impida adoptar un nuevo paradigma: más consciente, más confiable, más ético.





[1] Cfr. Serrano Migallón, Fernando. El particular frente a la Administración, Ediciones del Instituto Nacional de Administración Pública, México, 1977.
[2] Observatorio Filosófico en México, "Desplegado en defensa de la filosofía y las humanidades", 8 de agosto de 2011, http://www.ofmx.com.mx/
[3] Creación de excusas falsas para justificar un comportamiento inaceptable.

© Luis Rodrigo Vargas Gil.